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Concepto 47 de 1999 DIAN

¿Existiendo la resolución de abandono de una mercancía controlada por el consejo nacional de estupefacientes, es susceptible

471999
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 47 DE 1999

(Marzo 1)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTORES: DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN – DILIGENCIAMIENTO. DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN – CONTENIDO.

PROBLEMA JURIDICO:

¿Existiendo la resolución de abandono de una mercancía controlada por el consejo nacional de estupefacientes, es susceptible de legalización?

TESIS JURÍDICA: SI ES POSIBLE LA LEGALIZACIÓN DE UNA MERCANCÍA CONTROLADA POR EL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES SIEMPRE Y CUANDO NO EXISTAN RESTRICCIONES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS PARA SU LEGALIZACIÓN Y LA RESOLUCIÓN DE ABANDONO NO SE ENCUENTRE EJECUTORIADA.

INTERPRETACION JURÍDICA

El Artículo 57 del Decreto 1909 de 1992 establece:

“DECLARACION DE LEGALIZACION: La mercancía de procedencia extranjera, introducida al país sin el cumplimiento de los requisitos para su importación o libre disposición, podrá ser declarada en cualquier tiempo o según se establezca en el presente decreto para cuando exista actuación de la Administración aduanera.

Para tal efecto, se presentará la declaración de legalización, con el pago de los tributos aduaneros y el valor del rescate de que trata el Artículo 82 del presente decreto.

No procederá la declaración de legalización, respecto de la mercancía sobre la cual existan restricciones legales o administrativas para su importación...

La legalización de mercancías no determina la propiedad o titularidad de las mismas, ni subsana los ilícitos que se hayan presentado en su adquisición”.

De otro lado el Artículo 58 del referido decreto señala con relación al contenido de la declaración lo siguiente:

“CONTENIDO DE LA DECLARACION DE LEGALIZACION: La declaración de legalización deberá contener por lo menos, los siguientes datos: Identificación y ubicación del declarante, descripción de la mercancía, subpartida arancelaria, cantidad y valor, así como la liquidación privada de los tributos aduaneros y del valor del rescate correspondiente y la firma de quien suscriba la declaración. Lo anterior sin perjuicio de la información adicional que solicite la aduana para identificar la mercancía y verificar el cumplimiento de las normas aduaneras.

En la liquidación de los tributos aduaneros se aplicará el gravamen arancelario y la tarifa del impuesto sobre las ventas, vigentes a la fecha de presentación de la declaración, sin tener en cuenta ninguna exención o tratamiento preferencial”.

Igualmente se deberá cumplir con lo estipulado en los Artículos 1 y 2 de la Resolución 1318 del 5 de abril de 1994 y el Artículo 32 del Decreto 1909 de 1992. Obsérvese además, que el inciso cuarto del Artículo 82 dispone:

“Igualmente podrá ser rescatada la mercancía declarada en abandono, siempre que la resolución que lo disponga no se encuentre ejecutoriada, presentando la declaración de legalización en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, por concepto de rescate el veinte por ciento (20%) del valor de la mercancía”.

Por lo anterior, podemos concluir que en el evento consultado si es posible presentar la declaración de legalización una vez se hayan levantado las restricciones legales o administrativas que pesaban sobre la mercancía, pagando los tributos aduaneros y el valor del rescate de que trata el Artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, pero se deberá tener en cuenta que en la liquidación de los tributos aduaneros se aplicará el gravamen arancelario y la tarifa del impuesto sobre las ventas vigentes a la fecha de presentación de la declaración SIN TENER EN CUENTA NINGUNA EXENCIÓN O TRATAMIENTO PREFERENCIAL.

AUC/JSF