Concepto 81 de 1999 DIAN
(Aduanero) ¿Teniendo Maicao, Uribia y Manaure, régimen de tratamiento aduanero especial, de conformidad con lo dispuesto en el
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 81 DE 1999
(Marzo 24)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTORES: IMPORTACION DE MERCANCIAS A MUNICIPIOS CON
TRATAMIENTO PREFERENCIAL MAICAO, URIBIA Y MANAURE
INTRODUCCION DE CIGARRILLOS A ZONA FRANCA
INTRODUCCION DE LICORES A ZONA FRANCA
PROBLEMA JURIDICO 1
¿Teniendo Maicao, Uribia y Manaure, régimen de tratamiento aduanero especial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1706 de octubre 20 de 1992, se puede ingresar licor y cigarrillos de procedencia extranjera cumpliendo solamente los requisitos establecidos en el Artículo 2 literal c) del citado decreto?
TESIS: NO ES POSIBLE INGRESAR LICORES Y CIGARRILLOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA A LOS MUNICIPIOS DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE, CUMPLIENDO SOLAMENTE LOS REQUISITOS CONSAGRADOS POR EL ARTÍCULO 2 LITERAL C) DEL DECRETO 1706 DE OCTUBRE20 DE 1992, SIN CUMPLIR CON LOS DEMÁS REQUISITOS PREVISTOS EN EL MISMO ORDENAMIENTO PARA EL EFECTO.
INTERPRETACION JURÍDICA
El Artículo 1 del Decreto 1706 de 1992 dispone:
“El régimen aduanero especial consagrado en este decreto, se aplicará exclusivamente a las mercancías que se importen por el Puerto de Bahía Portete a la zona de régimen aduanero especial conformada por los municipios de Maicao, Uribia y Manaure, siguiendo el procedimiento que en el mismo se señala”.
Por su parte el Artículo 2 del referido decreto señala:
“El procedimiento especial para la introducción de mercancías a los municipios de Maicao, Uribia y Manaure será el siguiente”:
a) El arribo de naves al puerto de bahía Portete, deberá ser informado a las autoridades aduaneras con un mínimo de veinticuatro (24) horas de anticipación.
b) El descargue de las mercancías del medio de transporte deberá cumplir con los procedimientos que señale la autoridad aduanera para la entrega del manifiesto de carga y de los demás documentos de transporte;
c) La importación de las mercancías a estos municipios en los términos de los anteriores literales, no requerirá de registro de importación, ni ningún otro visado o autorización, salvo cuando se trate de mercancías que requieran licencia de importación o registro sanitario, en cuyo caso éste se entenderá homologado por la constancia de registro del país de origen.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este decreto se aplicará sin perjuicio de las importaciones de mercancías que se acojan al régimen general ordinario que les confiere la libre disposición”.
Así las cosas tenemos que a la zona de régimen aduanero especial, se puede importar toda clase de mercancías, con excepción de los siguientes bienes: Armas, explosivos, productos precursores de estupefacientes, drogas y estupefacientes no autorizados por el ministerio de salud pública y las mercancías cuya importación se encuentre expresamente prohibida por el Artículo 81 de la constitución política o en virtud de convenios o tratados en que Colombia sea parte.
Por las razones anteriores, podemos concluir que desde el puerto de bahía Portete, pueden ingresar licores y cigarrillos de procedencia extranjera a la zona de régimen aduanero especial conformada por los municipios de Maicao, Urbilla y Manaure dando cumplimiento al procedimiento y los requisitos de los Artículos 1 y 2 literales a), b), c) y Parágrafo del Decreto 1706 de 1992.
PROBLEMA JURIDICO 2
¿Los cigarrillos y licores de procedencia extranjera ingresados a la zona de régimen aduanero especial sin el cumplimiento de los procedimientos y requisitos previstos en el Decreto 1706 de 1992, pueden ser legalizados?
TESIS JURÍDICA: LOS CIGARRILLOS Y LICORES DE PROCEDENCIA EXTRANJERA QUE INGRESAN A LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS SEÑALADOS EN EL DECRETO 1706 DE 1992 SI PUEDEN SER LEGALIZADOS, SIEMPRE Y CUANDO NO EXISTAN RESTRICCIONES LEGALES O ADMINISTRATIVAS.
INTERPRETACION JURÍDICA
El Artículo 57 del Decreto 1909 de 1992 dispone:
“DECLARACION DE LEGALIZACION: La mercancía de procedencia extranjera, introducida al país sin el cumplimiento de los requisitos para su importación o libre disposición, podrá ser declarada en cualquier tiempo o según se establezca en el presente decreto para cuando exista actuación de la Administración aduanera. Para tal efecto, se presentará la declaración de legalización, con el pago de los tributos aduaneros y el valor del rescate de que trata el Artículo 82 del presente decreto.
No procederá la declaración de legalización, respecto de la mercancía sobre la cual existan restricciones legales o administrativas para su importación.
La legalización de mercancías no determina la propiedad o titularidad de las mismas, ni subsana los ilícitos que se hayan presentado en su adquisición”.
La norma anterior, es clara al consagrar la posibilidad de la legalización, pero señala con toda precisión que sobre las mercancías, no debe pesar o existir ninguna restricción legal o administrativa para su importación, porque de ocurrir esto último no es posible acudir a esta figura.
Por su parte el Artículo 58 del mismo decreto señala:
“CONTENIDO DE LA DECLARACION DE LEGALIZACION: La declaración de legalización deberá contener por lo menos, los siguientes datos: Identificación y ubicación del declarante, descripción de la mercancía, subpartida arancelaria, cantidad y valor, así como la liquidación privada de los tributos aduaneros y del valor del rescate correspondiente y la firma de quien suscriba la declaración. Lo anterior sin perjuicio de la información adicional que solicite la aduana para identificar la mercancía y verificar el cumplimiento de las normas aduaneras.
En la liquidación de los tributos aduaneros se aplicará el gravamen arancelario y la tarifa del impuesto sobre las ventas, vigentes a la fecha de presentación de la declaración, sin tener en cuenta ninguna exención o tratamiento preferencial”.
Igualmente se deberá cumplir con lo estipulado en los Artículos 1 y 2 de la Resolución 1318 del 5 de abril de 1994 y el Artículo 32 del Decreto 1909 de 1992.
Por lo anterior, podemos concluir que en el evento consultado si es posible presentar la declaración de legalización pagando los tributos aduaneros y el valor del rescate de que trata el Artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, pero se deberá tener en cuenta que en la liquidación de los tributos aduaneros se aplicará el gravamen arancelario y la tarifa del impuesto sobre las ventas vigentes a la fecha de presentación de la declaración SIN TENER EN CUENTA NINGUNA EXENCIÓN O TRATAMIENTO PREFERENCIAL.
El procedimiento para el caso de la mercancía aprehendida, es el dispuesto en el inciso 2 y siguientes del Artículo 82 del Decreto 1909 de 1992 que señala:
“La mercancía aprehendida podrá ser rescatada, mediante la presentación de la declaración de legalización, en la cual se cancele, por concepto de rescate el cincuenta (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes”.
Los requisitos para su legalización y levante son los mismos que consagran la Resolución 1318 del 5 de abril de 1994 y el Artículo 32 del Decreto 1909 de 1992, sin tener en cuenta, se reiteran exenciones o tratamientos preferenciales.
Finalmente con relación a los pasos que debe seguir el importador que se acoge al régimen aduanero especial en estos municipios; Me permito informarle que debe cumplir con todos los presupuestos que consagran las normas, tales como el Decreto 1706 de 1992, la Resolución 2680 de 1992, el Decreto 2968 de 1997, la Resolución 3072 de 1997 y la Resolución 0825 de 1998.
AUC/JSF