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Concepto 58705 de 1996 DIAN

(Cambiario) ¿Sobre las importaciones temporales a corto plazo y sobre las importaciones temporales a largo plazo pero inferiore

587051996Cambiario
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CONCEPTO CAMBIARIO 58705 DE 1996

(24 de julio)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: REGISTRO DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO

- IMPORTACIONES TEMPORALES A CORTO PLAZO

- IMPORTACIONES TEMPORALES A LARGO PLAZO PERO INFERIOR A UN AÑO

PROBLEMA JURIDICO

¿Sobre las importaciones temporales a corto plazo y sobre las importaciones temporales a largo plazo pero inferiores a un año existe la obligación de registrar los pagos como endeudamiento externo?

TESIS JURIDICA

INDEPENDIENTEMENTE DE LA MODALIDAD DE IMPORTACION, LA FINANCIACION DE IMPORTACIONES A UN PLAZO SUPERIOR A SEIS MESES, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE O GUÍA AEREA CONSTITUYE UNA OPERACION DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO, QUE COMO TAL DEBE REGISTRARSE.

INTERPRETACION JURIDICA

En la actualidad el artículo 10 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, modificado por el par las Resoluciones Externas 22 de 1994 y 21 de 1995 en lo pertinente prescribe:

“…. Las importaciones podrán estar financiadas por el proveedor de la mercancía, los intermediarios del mercado cambiario y entidades financieras del exterior.

La financiación de importaciones a un plazo superior a seis meses, contados a partir de la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea constituye una operación de endeudamiento externo. El correspondiente crédito deberá registrarse antes de los seis meses siguientes a la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea, previa la constitución del depósito de que trata el artículo 30 de esta resolución. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de la sanción respectiva por parte de la entidad encargada del control y vigilancia del régimen cambiario.

PARÁGRAFO Transitorio. La disposición contenida en e/presente artículo será aplicable a aquellas importaciones que a la fecha de vigencia de la presente resolución no presenten un plazo superior a cuatro meses contado desde la fecha del documento de embarque o guía aérea.

Modificado R.E. 7/94

PARÁGRAFO 1. No se exigirá la constitución del depósito mencionado en el inciso anterior para la financiación de importaciones de bienes de capital definidos por la Junta Directiva del Banco de la República con base en la nomenclatura NANDINA.

PARÁGRAFO 2. La financiación de importaciones por un valor inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas no deberá registrarse en el Banco de la República ni constituir el depósito de que trata el artículo 30 de esta resolución.

A su vez, el artículo 12 ibídem dispone:

“Las importaciones temporales sólo podrán financiarse bajo la modalidad de arrendamiento financiero cuando su plazo sea superior a doce meses y se trate de bienes de capital definidos con base en la nomenclatura NANDINA.

Esta financiación constituye una operación de endeudamiento JGB externo y deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 10 de esta Resolución. Para efectos del depósito, cuando a él haya lugar, se tendrá se en cuenta el valor aduanero de la mercancía importada”.

Del contenido de las disposiciones transcritas y salvo lo prescrito en el parágrafo 2o del artículo 10 se establece:

1. Toda financiación de importaciones a un plazo superior a seis meses constituye una operación de endeudamiento externo.

2. Toda operación de endeudamiento externo debe registrarse ante el Banco de la República.

3. El término para el registro: “... antes de los seis meses siguientes a la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea, previa la constitución del depósito de que trata el artículo 30 de esta resolución”. Se aclara que el artículo 30 citado fue modificado por la resolución externa No. 5 del 15 de marzo de 1 996 de la Junta Directiva del Banco de la República.

4. Las importaciones temporales, cuando su plazo sea superiora 12 meses y se trate de bienes de capital definidas por la Junta Directiva del Banco de la República con base en la nomenclatura NANDINA únicamente podrán financiarse bajo la modalidad de arrendamiento financiero, y esta financiación también constituye endeudamiento externo debiendo cumplir con los requisitos previstos en artículo 10 ya citado.

5. Para efectos cambiarios, las normas del régimen de cambios prevalecen sobre las de otros ordenamientos cuando haya incompatibilidad, en razón del principio de la especialidad de las disposiciones.

Por último, el artículo 31 de la resolución 21 tal como fue modificado por la Resolución Externa 5 de 1996 prevé:

“Cualquier cambio de acreedor, de deudor o de las condiciones de un préstamo registrado deberá informarse al Banco de la República dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se acuerde la modificación.

Las prórrogas que se obtengan también deberán registrarse en el Banco de la República. La solicitud del registro de las prórrogas deberá acompañarse de la constancia de haber constituido el depósito en moneda legal de que trata el artículo 30 de esta resolución”.

JGB