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Concepto 11726 de 1992 DIAN

(Tributario) Las contribuciones cradas por los artículos 3 y 4 del Decreto 2267 de 1991 solo tuvieren aplicación para el año

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CONCEPTO No. 11726

del 23 de Abril de 1992

TEMA: Contribuciones Especiales - Estados de excepción.

Plantea usted algunas inquietudes relacionadas sobre la aplicación durante el año de 1992, de las contribuciones establecidas por los artículos 3o y 4o del Decreto 2267 de 1991.

Para dar respuesta a su consulta, este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:

El Decreto No. 416 de 1991, fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 121 de la Constitución Política de 1886 y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, mediante el cual se declaró turbado el Orden Público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional.

El carácter transitorio del citado decreto resulta, además de su naturaleza, de las disposiciones contenidas en sus artículos 1o y 9o en donde se hace mención al tiempo durante el cual deben regir las disposiciones en él contenidas y la suspensión de las normas ordinarias opuestas a sus preceptos.

Posteriormente la nueva Carta previo en el artículo 8o transitorio que los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio hasta la fecha de su promulgación, continuarían rigiendo por un plazo máximo de noventa días, durante los cuales el Gobierno Nacional podía convertirlos en legislación permanente, mediante decreto, si la Comisión Especial no los improbaba.

Por otra parte, mediante Decreto 2267 del 4 de octubre de 1991, se adoptó como legislación permanente el Decreto Legislativo 416 de 1991, que dispuso en sus artículos 3o y 4o:

Artículo 3o. Créase como contribución por el año de 1991, una sobretasa equivalente a dos puntos porcentuales (2%), adicionales a la tarifa del 12% del impuesto sobre las ventas actualmente vigente para el servicio de teléfonos de larga distancia internacional.

Artículo 4o. Créase una Contribución Especial para el Restablecimiento del Orden Público por concepto de explotación o exportación de petróleo crudo, gas libre o no producido conjuntamente con el petróleo, carbón y ferroníquel, durante el año de 1991, la cual se liquidará por los explotadores o exportadores de los mismos, según el caso, así:

a. Petróleo crudo. Con base en el total producido durante el año de 1990, a razón de trescientos veinte mil pesos ($320.000) por cada barril producido;

b. Gas libre. Con base en el total producido durante 1990 a razón de trece pesos ($13) por cada mil pies cúbicos de gas producido;

c. Carbón. Con base en el total exportado durante 1990, a razón de ochenta pesos ($80) por tonelada exportada;

d. Ferroníquel. Con base en el total exportado durante 1990, a razón de catorce pesos ($14) por cada libra exportada.

Las disposiciones trascritas deben analizarse en concordancia con el artículo 8o transitorio de la Constitución Nacional, en consecuencia, no pueden entenderse de la adopción como legislación permanente de las normas en comento, efectos más allá de los previstos en el tiempo por la norma originalmente expedida.

Como fundamento de lo expuesto, es pertinente transcribir la parte correspondiente a la exposición de motivos del proyecto de decreto para convertir en legislación permanente algunas disposiciones contenidas en el Decreto 416 y 1071 de 1991:

"Consideramos pertinente aclarar que la conversión en legislación permanente de esta normatividad no implica que dichas contribuciones vayan a ser cobradas indefinidamente; por el contrario, atendiendo al texto de los decretos, éstos sólo tendrán vigencia para el año gravable de 1991.

Naturalmente, si el Gobierno considera que requiere tales recursos en los años siguientes, será necesario presentar al Congreso los proyectos de ley que sustituyan dichas contribuciones…." (Gaceta Legislativa No. 1, agosto 13 de 1991, página 10).

Como corolario del análisis, resulta que las contribuciones creadas por los artículo 3o y 4o del Decreto 2267 de 1991, sólo tuvieren aplicación por el año 1991, sin que pueda hacerse extensiva a períodos diferentes al consagrado expresamente en el precitado Decreto.

MCCB/CVG/GCN