Concepto 17939 de 1990 DIAN
(Tributario) Servicio preventivo y derivados del petróleo
Texto del documento
CONCEPTO No. 017939
Del 24 de julio de 1990
TEMA: Servicio preventivo y derivados del petróleo.
En una empresa dedicada a la prestación de servicios preventivos de mantenimiento automotriz que comprenden lavado, lubricado, alineación y balance, servicio de montallantas y revisión de frenos:
a) ¿Qué servicios de éstos se consideran excluidos del impuesto a las ventas?.
b) Cuando se presta un servicio de los anteriormente mencionados con incorporación de repuestos, el IVA recae sobre el valor total del servicio y el repuesto, o sobre el valor del repuesto, o sobre el valor del servicio o sobre cuáles servicios de los mencionados anteriormente al incorporar repuestos no se causada el IVA?.
En la venta de productos derivados del petróleo, lubricantes, grasas etc., ¿Cuál sería la base gravable en el caso de estar vinculados económicamente?. ¿Sería o no responsable del impuesto a las ventas?. (Si no tuviese vínculo económico con el productor de dichos lubricantes, la empresa ¿sería responsable del impuesto a las ventas?.
En el caso de venta de desperdicios (llantas usadas, baterías, aceite quemado, etc.) ¿Se debe facturar el IVA?.
En el caso de facturar productos de Boutique (para vehículos) que no se involucran dentro de la prestación de los servicios antes mencionados, los servicios también entrarían a formar parte de la base gravable sin ser éstos productos directamente relacionados con la prestación del servicio?
Este Despacho da respuesta a sus interrogantes así:
Al primer punto se debe decir que ninguno de los servicios enumerados en este punto están gravados con el impuesto sobre las ventas, sea que se presten independientemente o en conjunto, siempre y cuando no haya incorporación de repuestos, entendiendo por repuesto el cambio o incorporación de una pieza necesaria para el correcto funcionamiento de la máquina.
El segundo punto se responde manifestándole que, cuando el servicio se presta con incorporación de repuestos, el impuesto sobre las ventas recae sobre la totalidad del contrato de servicio, aunque éste incluya servicios que prestados independientemente no causan el impuesto. Así lo ha sostenido reiteradamente la Dirección General de Impuestos Nacionales desde el año de 1975, cuando en la Circular No. 020 de abril 15 del año citado dijo: "Para efectos de este artículo, es servicio de reparación el que presta quien posee una sede para esta actividad y cuya finalidad primordial es actuar sobre bienes en imperfecto estado de funcionamiento con el fin de colocarlos en su estado normal, bien mediante el cambio o adición de nuevos elementos, bien mediante la simple incorporación de mano de obra. Queda incluido, pues, dentro del concepto de reparación el denominado mantenimiento correctivo. El responsable del impuesto lo es por la totalidad de los servicios de reparación que preste dentro o fuera del establecimiento". "No constituye reparación y por lo tanto no es objeto de impuesto sobre las ventas el servicio preventivo de mantenimiento, consistente en una serie de actividades que deben realizarse aún en estado normal de funcionamiento del bien. Por consiguiente, los servicios usuales que prestan las bombas de gasolina, como lavado, y engrase, son servicios de simple mantenimiento". "Cuando una persona realice estos dos tipos de actividad, pagará el impuesto únicamente por los servicios de reparación. Para ello deberá separar y comprobar los servicios que por su naturaleza no se encuentran gravados. En caso de no hacerlo, la base gravable será el valor total de los servicios prestados, incluidos repuestos y mano de obra".
Igual posición se ha expresado en reiterados conceptos fundándose para ello en que el contrato es en sí un todo sin que sea posible fraccionarlo.
Respecto de los derivados del petróleo a que se refieren los puntos tercero y cuarto de su consulta, se le responde diciendo que el artículo 44 del Estatuto Tributario dispone: "Son responsables del impuesto en la venta de productos derivados del petróleo, los productores, los importadores y los vinculados económicos de unos y otros". El artículo 466 del mismo Estatuto establece: "La base para liquidar el impuesto sobre las ventas de gasolina motor, será el precio por galón fijado por el consumidor en Barrancabermeja, sin incluir impuestos". El artículo siguiente, es decir el 467, dice: "La base gravable en la venta de los siguientes productos derivados del petróleo se determinará así: a) Para gasolina de aviación de 100/130 octanos, sobre el precio oficial de lista en refinería. b) Para aceites lubricantes y grasas, sobre el precio oficial de venta del productor. c) Para todos los demás productos refinados, derivados del petróleo, incluyendo el gas propano para uso doméstico, la gasolina blanca, las bases para aceites lubricantes y grasas y los productos petroquímicos, sobre el precio oficial de lista fijado para el productor en el lugar de la entrega".
Entonces si las normas legales transcritas fijan la base gravable para la determinación del impuesto sobre las ventas para los productos derivados del petróleo, éstas deben tenerse en cuenta por todos los responsables de que trata el citado artículo 444 del Estatuto Tributario. Si la empresa que vende los productos no es vinculado económico del productor o importador sino un simple distribuidor no será responsable del impuesto sobre las ventas de dichos bienes por disposición de la ley que estableció taxativamente quiénes eran los responsables.
Al punto quinto se le responde diciendo que los desperdicios (llantas usadas, baterías, aceite quemado, etc.) o desechos no se les puede tener como activos movibles, cuando su enajenación no es la actividad habitual del vendedor, sino como sobrantes o desechos de bienes de consumo o de activos fijos en desuso no sujetos al IVA. Pero si tales bienes han sido objeto de acopio y clasificación para el suministro de empresas que los reutiliza, sí revisten la condición de activos movibles para la persona o empresa que los vende. En este último caso serían gravados con la tarifa general del 10%, siendo responsable del impuesto la persona o empresa que los clasifica y enajena.
En cuanto al sexto punto, los productos que denomina "de boutique (para vehículos)", no son repuestos y por consiguiente no entran en el contrato de servicios, aunque se incluyan en una misma factura, no entra a formar parte de la base gravable del servicio de reparación sino que deben ser gravados independientemente a la tarifa que les corresponda sobre el valor de enajenación. Pero si ellos están incluidos en el contrato de reparación del vehículo debe liquidarse el impuesto a las ventas sobre el precio total del contrato, incluidos dichos bienes, por las razones que se dejaron expuestas anteriormente.
JPGM.