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Concepto 24628 de 1993 DIAN

(Tributario) Aspectos generales del aporte especial para la administración de justicia, se causa por la obtención de ingresos

246281993Tributario
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CONCEPTO GENERAL 024628

DE OCTUBRE 29 DE 1993

APORTE ESPECIAL PARA LA

ADMINISTRACION DE JUSTICA

1. CAUSACION

El aporte especial para la Administración de Justicia, se causa por la obtención de ingresos notariales (Art. 135 de la Ley 6a. de 1992).

Los ingresos notariales fueron definidos para efectos del aporte especial, por el Artículo 2o del Decreto 1960 de 1993, como: “...los ingresos obtenidos como derechos notariales con ocasión del cumplimiento de la función notarial...”, describiendo a continuación algunos de los actos que originan o pueden originar un ingreso por el cumplimiento de dicha función notarial, por lo que tal descripción es solamente enunciativa.

Lo anterior significa que cualquier ingreso que obtenga la notaría distinto de los derechos notariales o cuyo origen no sea una actuación notarial, no es considerado como ingreso notarial y por lo tanto su obtención no causa el aporte especial.

En este grupo se encuentran los servicios que la notaría presta distintos a los servicios notariales. Como el servicio de fotocopiadora, transmisión vía fax, etc.

De igual forma, cuando existan actuaciones notariales que por disposiciones especiales no causen derecho alguno, al no existir ningún ingreso por tal actuación, no se causa ese gravamen especial, por vía de ejemplo, entre otros, la inscripción de los actos y hechos relativos al estado civil de las personas, el testimonio de supervivencia de las mismas, el reconocimiento de documentos privados de minusválidos, etc. (Artículo 20 del Decreto 172 de 1992).

II BASE GRAVABLE

Una vez identificados los ingresos brutos notariales, en los términos del único inciso del Artículo 2o del Decreto 1960 de 1993, es preciso tener en cuenta el contenido del parágrafo del mismo Artículo que señala:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Artículo, no formarán parte de la base gravable para el cálculo del aporte especial, los ingresos recibidos para terceros, el subsidio recibido del Fondo Nacional de Notariado, ni los aportes a la Superintendencia de Notariado y Registro”.

Así las cosas, con base en lo establecido por el Decreto 172 de 1992, no formarán parte de la base gravable los siguientes conceptos:

1. Ingresos para terceros:

a. Cualquier tributo que sea recaudado o retenido en la notaría de aquellos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, es decir: Timbre, Iva o Retención en la Fuente.

b. Recaudo de sumas destinadas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados o a la Beneficencia.

c. El recaudo del usuario, para el Fondo Nacional del Notariado que consagra el Artículo 28 del Decreto 172 de 1992 (equivale hoy a la suma de $ 1.000.00).

2. El subsidio recibido del Fondo Nacional del Notariado.

3. El aporte a la Superintendencia de Notariado y Registro que establece el Artículo 28 del Decreto 172 de 1992 (hoy equivale a la suma $1.000.oo).

Con relación a los aportes especiales para el Fondo Nacional del Notariado, establecidos en los Artículos 23 y 24 del Decreto 172 de 1992, es importante señalar que forman parte de la base gravable para liquidar el aporte especial para la Administración de justicia, por lo que el giro de los mismos a su beneficiario se verá reducido con el valor del aporte especial para la Administración de justicia liquidado; lo anterior teniendo en cuenta que el Artículo 135 de la Ley 6a. de 1992 se refiere a ingresos brutos obtenidos por las notarías por concepto todos los ingresos notariales.

III. TARIFA

Determinada la base gravable conforme los parámetros señalados, debe aplicarse la tarifa del diez por ciento (10%) que establece el Artículo 135 de la Ley 6a. de 1992 para liquidar el aporte especial respectivo.

IV. RESPONSABLES

A juicio de lo dispuesto por el Artículo 4o. del Decreto 1960 de 1993, el notario debe consignar el aporte especial para la Administración de Justicia en nombre de la respectiva notaría.

En el formulario de liquidación y consignación debe quedar registrado el número de la notaría y el nombre y nit del notario titular, independientemente de quien efectúe la consignación y firme el formulario respectivo.

V. PERIODO GRAVABLE

El aporte especial se líquida desde el mes de octubre de 1993, por períodos mensuales (Decreto 1960 de 1993 Art. 3o.) y debe consignarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente a aquel en que se obtuvieron los ingresos (Decreto 1960 de 1993 Art. 4o.).

La consignación extemporánea del aporte especial así como la consignación de un menor valor del que corresponda, genera intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el Estatuto Tributario según lo dispone el Artículo 3o de la Resolución No. 2015 del 29 de octubre de 1993.

VI. FORMULARIO DE LIQUIDACION Y CONSIGNACION

Mediante la Resolución 2015 citada, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se adoptó el “formulario para liquidar y consignar el aporte especial de las notarías para la Administración de Justicia” el cual debe ser diligenciado atendiendo las instrucciones que aparecen a su respaldo.

La consignación del aporte especial debe efectuarse diligenciando el formulario indicado, en la entidad bancaria y en el número de cuenta que para el efecto señale la Dirección del Tesoro Nacional, con lo cual se entenderá cumplida la obligación prevista en el Artículo 135 de la Ley 6a. de 1992, ello sin perjuicio de las facultades de fiscalización, determinación, discusión y cobro coactivo con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Como medida transitoria y mientras la Dirección del Tesoro Nacional determina el establecimiento bancario y el número de la cuenta, la consignación del aporte especial para la Administración de Justicia correspondiente al mes de octubre de 1993, deberá efectuarse en los formatos comunes de consignación bancaria en los establecimientos y número de cuenta que indique la Dirección del Tesoro Nacional (Resolución 2015 de 1993, parágrafo del Artículo 1o).

Para la liquidación del aporte especial y su consignación mediante los formatos comunes de consignación bancaria, deben observarse de manera estricta los parámetros establecidos en el presente concepto, en especial lo relacionado con la causación y la determinación de la base gravable, señalando como valor a consignar el valor del aporte especial previamente liquidado e identificando plenamente el número de la notaría y el nombre y nit del notario principal.

VII. LUGAR DE CONSIGNACION

El aporte especial para la Administración de Justicia debe ser consignado en los establecimientos bancarios que estén ubicados en el municipio que corresponda a la sede de la notaría.

Si se presentare el caso de no existir en el municipio sede de la notaría una sucursal del establecimiento bancario que designe la Dirección del Tesoro Nacional, la consignación del aporte especial deberá efectuarse en el municipio más cercano que cuente con dicho establecimiento bancario, pero teniendo en cuenta que tal municipio debe estar ubicado dentro de la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda al municipio sede de la notaría (Resolución 2015 de 1993 Artículo 2o.).

JCMZ/HARV