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Oficio 11669 de 2015 DIAN

(Aduanero) ¿Es procedente presentar ante la autoridad aduanera declaración de importación tipo corrección en los casos en qu

116692015Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 11669 DE 2015

(abril 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C., 27 ABR. 2015

100208221 – 000520

Ref.: Radicado 001892 del 20/01/2015

Tema:Aduanas
Descriptores Procedimiento Aduanero
Fuentes formalesDecreto 2685 de 1999 Artículos 131, 227 y 234.

Cordial saludo.

De conformidad con .el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Doctrina Concordante

Solicita aclaración con respecto al oficio No. 100210226-5231 de 2013 expedido por la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior y dirigido al Dr. Tulio Roberto Torres Díaz, jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Direccional Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, (...)

Sobre lo anterior se debe señalar que no está dentro de la las funciones de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina definir o desatar la debida o no realización de actuaciones administrativas, pues se reitera, nuestra competencia se concreta a absolver mediante concepto jurídico las consultas sobre interpretación, entre otras de las normas aduaneras.

Una vez aclarado lo anterior, nos remitimos a lo consultado:

¿Es procedente presentar ante la autoridad aduanera declaración de importación tipo corrección en los casos en que las mercancías hubieren sido consumidas?

Este despacho considerando:

Que el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, señala: “La Declaración de Importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero (...)" .

Que el artículo 227 del Decreto 2685 de 1999, señala: “ Las declaraciones de que trata el presente Capítulo, deberán presentarse y aceptarse a través del sistema informático aduanero de las Administraciones de Aduanas de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía, salvo que se trate de modificación de una Declaración que implique la modificación de la garantía, en cuyo caso la modificación de la Declaración deberá presentarse en la Administración de Aduanas donde se presentó la Declaración Inicial.

(...)

PARÁGRAFO 2o. Cuando las mercancías inicialmente declaradas se encuentren distribuidas en distintos lugares del país, las declaraciones de corrección, de modificación o de legalización podrán presentarse y aceptarse en la jurisdicción de la administración aduanera donde se presentó la declaración inicial, siempre que con dichas declaraciones no se subsanen aspectos que den lugar a que se amparen mercancías distintas o en mayor cantidad de las inicialmente declaradas.

En este evento el importador deberá certificar por escrito que las mercancías se encuentran distribuidas en diferentes partes del país.”

Que el artículo 234 del decreto 2685 de 1999 señala: “La Declaración de Importación se podrá corregir voluntariamente sólo para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, y sólo procederá dentro del término previsto en el artículo 131 del presente decreto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 252 de este decreto, la Declaración de Corrección voluntaria procederá por una sola vez.

La Declaración de Corrección provocada por la autoridad aduanera procederá, como consecuencia de los resultados de una Inspección aduanera, o cuando se notifique requerimiento especial aduanero de corrección o de revisión del valor, en cuyo caso, la base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera, o a solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento de la Declaración de Importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del presente artículo, en cuyo caso, deberá mediar autorización previa por parte de la autoridad aduanera.

No procederá Declaración de Corrección cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor.

Siempre que se presente Declaración de Corrección, el declarante deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, las <sic> sanción es establecidas en el Título XV de este decreto, según corresponda, pudiendo acogerse a la reducción de la sanción de multa a que se refiere el artículo 521 del presente decreto. (...)”

De las normas citadas es claro que el ordenamiento aduanero contempla la corrección de la declaración de importación dentro del término de firmeza señalado en el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999 y solo en aquellos aspectos taxativamente señalados en el artículo 234 de Decreto en mención, ahora bien en los casos en que con la presentación de la declaración de corrección el importador se encuentre obligado a someter a inspección física la mercancía que fue objeto de importación, con la certificación de la distribución de la mercancía, en los términos del parágrafo 2 del artículo 227 del Decreto 2685 de 1999, se tendrá que la mercancía fue distribuida en diferentes partes del país, lo que implica su disposición por cualquier medio autorizado, como consumo, enajenación, perdida, etc.

Impedir la corrección de la declaración de importación en los casos autorizados por la ley podría poner a los usuarios en la imposibilidad de cumplir con otros procedimientos aduaneros, cuando se trate de importaciones de mercancías perecederas, fungibles, u otras que se consumen se manera inmediata. En todo caso, estas correcciones no podrán amparar mercancías y cantidades diferentes, así como los requisitos legales que se exhibieron para otorgar el levante de las mercancías, inicialmente declaradas.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Fuentes formales

Decreto 2685 de 1999 Artículos 131, 227 y 234.

Descriptores

Procedimiento Aduanero