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Oficio 18677 de 2019 DIAN

(Aduanero) Solicitudes de devolución de tributos aduaneros por parte de la DIAN

186772019Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 18677 DE 2019

(julio 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 000336 del 28/06/2019

Cordial Saludo

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver de manera general y en abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante oficio 100210227-0305 del 28 de junio del 2019, con el radicado de la referencia, consulta usted:

"Es jurídicamente viable, dar concepto favorable a las solicitudes de devolución de tributos aduaneros por parte de la DIAN con base en lo establecido en el Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, ¿y en la respuesta dada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo?"

Para el efecto adjunta oficio de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales 2-2019-008651 del 1 de abril del 2019, del cual se concluye entre otros aspectos los siguientes:

1. "El Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros por una parte y Colombia, Perú y Ecuador por la otra, no establece un procedimiento relativo a la devolución de tributos aduaneros

2. “Finalmente el Acuerdo, dispuso que si una prueba de origen no es presentada al momento de la importación, como parecer ser el caso de la consulta, el importador deberá manifestar a las autoridades aduaneras de la Parte importadora su intención de solicitar tratamiento arancelario preferencial para los productos en cuestión, como también previo que se presentará la prueba de origen ante la autoridad aduanera de la Parte importadora, de conformidad con los procedimientos aplicables de esa Parte”.

De la lectura del oficio de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales 2019-008651, se deduce que:

1. Cuando un importador desee acceder a una preferencia arancelaria a la luz del Acuerdo citado, sin contar con declaración en factura como prueba de origen, se debe manifestar a la autoridad aduanera la intención de solicitarla, desde el momento en que se presente la declaración de importación con lo que se aspira a obtener dicha preferencia.

2. La declaración en factura como prueba de origen se puede prestar dentro de los dos años siguientes a la importación.

El parágrafo del artículo 577 del Decreto 390 de 2016 que equivale al parágrafo del artículo 675 del Decreto 1165 de 2019 establece:

(...)

"Parágrafo. La liquidación oficial de corrección por parte de la autoridad aduanera también procederá, previa solicitud del declarante, para liquidar un menor valor por concepto de derechos e impuestos a la importación, sanciones y/o rescate. La solicitud deberá presentarse dentro del término de firmeza de la declaración aduanera, acompañada de los documentos que justifican la petición. Cuando se trate de correcciones para hacer valer un tratamiento preferenciaI, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de este Decreto, aplicará el término aquí previsto, salvo que el acuerdo comercial establezca un término diferente.”

El artículo 593 del Decreto 390 de 2016, que equivale al artículo 691 del Decreto 1165 de 2019, establece las condiciones para la expedición de liquidaciones de corrección que disminuyen el valor de los tributos aduaneros, sanciones y/o rescate, y que es el acto administrativo base, para la solicitud de la devolución de los mayores tributos aduaneros liquidados y pagados en una declaración de importación.

El artículo 593 citado establece:

"Artículo 593. Liquidaciones de corrección que disminuyen el valor de los derechos e impuestos a la importación, sanciones y/o rescate. Cuando se presente una solicitud de liquidación oficial de corrección para disminuir el valor a pagar de los derechos e Impuestos a la importación, sanciones y/o rescate, conforme al parágrafo del artículo 577 del presente Decreto, la autoridad aduanera decidirá respecto de la solicitud, expidiendo la liquidación oficial motivada o negando su expedición, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud en debida forma. Contra esta decisión procede el recurso de reconsideración.

Cuando el acuerdo comercial así lo establezca, el importador que al momento de la importación no solicitó trato arancelario preferencial, podrá hacer la solicitud del trato arancelario preferencial y del reembolso de los derechos pagados, dentro del término establecido en el acuerdo, presentando:

1. La prueba de origen correspondiente a la mercancía para la cual se hace la solicitud.

2. Información que demuestre el carácter originario de la mercancía, y

3. Documentos relacionados con la importación de las mercancías, que sean requeridos por la autoridad aduanera.

La autoridad aduanera podrá, si lo encuentra necesario, ordenar la práctica hasta por el término de un mes, en cuyo caso se suspenderá el término para resolver la solicitud.

La expedición de una liquidación oficial de corrección no impide el ejercicio de la facultad de revisión, si a ello hubiere lugar, con posterioridad a la misma.

No habrá lugar a solicitar la disminución de los mayores valores establecidos en la diligencia de aforo y que se hubieren aceptado para obtener el levante de las mercancías” (subrayado nuestro)

La autoridad aduanera, al momento de evaluar la solicitud realizada por el importador para solicitar el trato arancelario preferencial a través de la expedición de liquidación oficial de corrección, verificará que se hayan cumplido los términos y condiciones del artículo 593 citado, y los requisitos establecidos en el Acuerdo para acceder a la preferencia arancelaria, a efectos de determinar el valor del reembolso de los derechos pagados, lo anterior sin perjuicio de la verificación del cumplimiento de otros requisitos.

El artículo 629 del Decreto 390 de 2016 que equivalente al artículo 728 del Decreto 1165 de 2019, establece que procede la devolución por pago en exceso entre otros eventos, cuando:

"...1. Cuando se hubiere expedido una liquidación oficial de corrección en la que se reduzca el valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, rescate y/o sanciones...”

Para el efecto se deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 630 del Decreto 390 de 2016 equivalente al artículo 729 del Decreto 1165 de 2019 y presentar la solicitud de devolución dentro del término establecido en el inciso primero del artículo 631 del Decreto 390 de 2016 que equivale al artículo 730 del Decreto 1165 de 2019, pues es claro que el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros por una parte y Colombia, Perú y Ecuador por la otra, no estableció procedimiento para la devolución de tributos aduaneros.

“Artículo 631. Término para solicitar la compensación o devolución. La solicitud de compensación o devolución del pago en exceso de los derechos e impuestos a la importación, rescate y/o sanciones deberá presentarse a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al pago en exceso. Cuando las sumas objeto de devolución se determinen en liquidaciones oficiales o en actos administrativos, el término anterior se contará a partir de la ejecutoria del respectivo acto.

Cuando un acuerdo comercial contemple el procedimiento para la devolución, el trámite se someterá a dicho procedimiento. En caso contrario será el previsto en este título.

Tratándose de pago de lo no debido, el término se contará de conformidad con el tratamiento dado en materia tributaria, (resaltado nuestro)

En conclusión, las solicitudes de devolución de tributos aduaneros por parte de la DIAN con base en lo establecido en el Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, se realizará cumpliendo las condiciones establecidas en los 593, 629, 630 y 631 del Decreto 390 de 2016 equivalentes a los artículos 691 y 728 a 730 del Decreto 1195 de 2019, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de las condiciones particulares sobre la prueba de origen y se invoque el intención de solicitar la preferencia, establecidas en dicho Acuerdo.

El Decreto 1165 de 2019 citado, entra en vigencia el 2 de agosto de 2019.

Finalmente se manifiesta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica