Oficio 41883 de 2014 DIAN
(Tributario) Vigencia de la Resolución 5849 de 25 de mayo de 2011, en donde la DIAN resolvió retirar a Fajobe S.A.S como agent
Texto del documento
OFICIO 41883 DE 2014
(julio 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 16 JUL. 2014
100208221-000587
Señor
ENGELS ALVARADO LÓPEZ
Representante Legal
Fajobe S.A.S.
Vereda vuelta grande 150 mts glorieta Siberia, bodega 28 vía Cota
Cota - Cundinamarca
Ref.: Radicado 12825 del 03/03/2014
Cordial saludo, Sr. Alvarado:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En particular se consulta si la Resolución 5849 de 25 de mayo de 2011, en donde la DIAN resolvió retirar a Fajobe S.A.S como agente retenedor de IVA, se encuentra vigente o por el contrario quedo “anulada” (sic) por la Resolución 000041 de 2014.
Al respecto se debe precisar que se trata de dos resoluciones, la No. 000041 de 2014 es un acto administrativo de carácter general con fundamento en el artículo 562 del Estatuto Tributario y las condiciones establecidas en la Resolución 000027 del 23 de enero de 2014. De ello, deriva la calidad de agentes de retención del impuesto sobre las ventas para los grandes contribuyentes y el cumplimiento de las obligaciones correspondientes.
Por su parte la Resolución 5849 de 2011, es un acto administrativo de carácter particular con soporte en las facultades del artículo 437-2 del Estatuto Tributario y obedece a la situación especial de Grandes Contribuyentes que se encuentren en concordato, liquidación obligatoria, toma de posesión o negociación de acuerdo de reestructuración.
En consecuencia, la Resolución 5849 de 2011, no resulta afectada de forma alguna, en la medida que permanezcan las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria de retiro de calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas a la sociedad en mención.
El tema de la derogatoria de normas de carácter legal, que también resulta aplicable a los actos administrativos, se encuentra regulada en los artículos 71 y 72 del Código Civil, y disponen que existe derogatoria tácita cuando:
ARTÍCULO 71. CLASES DE DEROGACION. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.
Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
La derogación de una ley puede ser total o parcial.
ARTÍCULO 72. ALCANCE DE LA DEROGACION TACITA. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.
La aplicación de estas normas dejan total claridad en el sentido que sólo cuando las nuevas disposiciones no pueden conciliarse con las de la ley anterior se presenta derogatoria tácita, adicionalmente el artículo 72 ibídem explica el alcance cuando dispone que la derogatoria deja vigente todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.
Así las cosas, no se presenta en el parágrafo del artículo 1 de la Resolución No. 000041 de 2014, ningún tipo de derogatoria tacita de la medida administrativa aplicada al contribuyente; pues, a manera de explicación, la norma es informativa en cuanto a la mención de los grandes contribuyentes, y su contenido se refiere a las obligaciones de quienes adquieren esta calidad, y no es norma derogatoria de medidas administrativas dictadas con anterioridad.
Además, la mención de las obligaciones incluidas en la última resolución, no pugna con las disposiciones anteriores, menos en lo relativo con las decisiones de retiro de calidad de agente de retención contempladas en el Régimen Tributario Nacional.
En consecuencia, deviene concluir la vigencia de la medida contenida en la Resolución 005849 de 25 de mayo de 2011.
Debe reiterarse que dicha realidad específica del contribuyente obedece a un acto administrativo con asidero jurídico en las facultades concedidas en el artículo 437-2 del Estatuto Tributario. La cual debe interpretarse armónicamente; por tanto, no entra en contradicción con la regulación general de los grandes contribuyentes para el año 2014.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “ técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina