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Oficio 8183 de 2019 DIAN

(Tributario) Conciliación Contenciosa Administrativa Tributaria

81832019Tributario
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Texto del documento

OFICIO 8183 DE 2019

(abril 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C

Ref.: Radicado 100013100 del 26/02/2019

Tema Procedimiento Tributario

Descriptores Conciliación Contenciosa Administrativa Tributaria

Fuentes formales Ley 1943 de 2018 artículo 100

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Es preciso señalar que no corresponde a esta dependencia conceptuar sobre los procedimientos específicos a seguir, o las actuaciones particulares por adelantar con ocasión de actos o actuaciones Administrativas de los funcionarios de esta entidad, tampoco corresponde definir, desatar, investigar o juzgar las actuaciones Administrativas de los mismos, considerando que a esta Dirección le corresponde absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

En el contexto señalado se atenderá la consulta en la que pregunta: Un contribuyente que desee acogerse a la conciliación contencioso Administrativa en materia tributaria y que una vez corregida la liquidación privada (para cumplir con el requisito de pagar el 100% del impuesto determinado en la Liquidación Oficial) siga arrojando saldo a favor. ¿Podrá pagar el 20% restante que corresponde a sanciones e intereses, imputando estos valores a su saldo a favor es decir a través de la corrección de la declaración?

Sobre el tema precisa este despacho:

Los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018 consagraron nuevamente las figuras de la Conciliación Contencioso Administrativa en materia tributaria y la Terminación por Mutuo Acuerdo, respectivamente. En cuanto a la Conciliación contencioso Administrativa el legislador estableció como una de las formas de terminar la discusión de los procesos contenciosos administrativos, sobre la determinación de las obligaciones tributarias, tanto por mayor impuesto determinado como por menor saldo a favor, e imposición de sanciones que se generen como consecuencia de tales modificaciones.

“ARTÍCULO 100. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA.

Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:

Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiado, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley.

Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de dicho

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de septiembre de 2019.

(...)”

El procedimiento, requisitos y demás aspectos para la operatividad de estos mecanismos está siendo reglamentado por el Gobierno Nacional, para lo cual le invitamos a consultar el proyecto que se encuentra publicado en la página del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

No obstante lo anterior, se encuentra del texto legal que la ley no exige presentación de la declaración de corrección aceptando los valores propuestos por la Administración, pues es claro que el acto administrativo de determinación está siendo objeto de control de legalidad por la Jurisdicción Contenciosa y, sobre el mismo, se ha perdido competencia, tanto por parte de la Administración Tributaria como del contribuyente. Así mismo, los términos de corrección consagrados en el Estatuto Tributario han transcurrido.

Por el contrario, en el caso de la Terminación por Mutuo Acuerdo prevista en el artículo 101 ibídem, si estableció como requisito que el contribuyente corrija su declaración aceptando los valores propuestos en la forma allí fijada.

El Oficio No. 26240 de octubre 24 de 2017 que cita el consultante, debe tomarse en su contexto pues analizó el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016 "TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS ADUANEROS Y CAMBIARIOS" y respecto de una liquidación que determinó el impuesto por renta presuntiva:

“(…)

Así las cosas, este Despacho considera que, en el caso sub examine, es menester que el contribuyente B pague el 30% de la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial de revisión, además de corregir la correspondiente declaración tributaria, hasta el día 30 de octubre de 2017 si desea acogerse a la terminación por mutuo acuerdo prevista en la Ley 1819 de 2016.

En efecto, pese a que en la liquidación oficial de revisión se impone una sanción dineraria sin que ello implique la variación del impuesto a cargo del correspondiente periodo fiscal, lo cierto es que el rechazo de las pérdidas fiscales declaradas conlleva una alteración de los impuestos sobre la renta de los años gravables subsiguientes, lo que puede llegar a verse representado en un mayor valor a cargo del contribuyente.

En tal sentido, es de precisar que la reducción de la sanción e intereses en un porcentaje equivalente al 50% - de que trata el inciso 3 del artículo 306 de la Ley 1819 de 2016 y el numeral 2 del 1.6.4.3.3 del D.U.R. 1625 de 2016 - es aplicable en aquellos casos en los que únicamente se discuten sanciones dinerarias, razón por la cual no es exigible la corrección de la declaración tributaria, toda vez que elementos necesarios para la determinación del tributo, tales como ingresos, costos o gastos, no son cuestionados. (...)”

Interpretación que, se reitera, es aplicable para la Terminación por Mutuo Acuerdo no para la Conciliación en la medida en que respecto de esta no opera la corrección de la declaración que ha sido modificada por el acto oficial demandado.

En consecuencia, para efectos de acceder a la Conciliación Contencioso Administrativa en materia tributaria, contemplada en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, el contribuyente deberá -entre otros- adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación y prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto por este año gravable.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad” - "Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica