Concepto 108 de 2000 DIAN
(Aduanero) ¿Una persona domiciliada en el departamento de san andres providencia y santa catalina, acogiéndose a lo dispuesto
Problema jurídico
UNA PERSONA DOMICILIADA EN EL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ACOGIENDOSE A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 22 DE DECRETO 3059 DE 1990, PUEDE INTERNAR TEMPORALMENTE AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL UN VEHICULO, Y UNA VEZ INTERNADO NACIONALIZARLO CON FUNDAMENTO EN LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 5 DE LA LEY 127 DE 1959?.
Tesis jurídica
ES VIABLE QUE UNA PERSONA DOMICILIADA EN EL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ACOGIENDOSE A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 22 DE DECRETO 3059 DE 1990, INTERNE TEMPORALMENTE AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL UN VEHICULO, Y UNA VEZ INTERNADO PROCEDA A NACIONALIZARLO CON FUNDAMENTO EN LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 5 DE LA LEY 127 DE 1959, SIEMPRE Y CUANDO DE IMPORTACION ORDINARIA EXIGEN LAS DISPOSICIONES LEGALES.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 108 DE 2000
(Junio 29)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | UNA PERSONA DOMICILIADA EN EL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ACOGIENDOSE A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 22 DE DECRETO 3059 DE 1990, PUEDE INTERNAR TEMPORALMENTE AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL UN VEHICULO, Y UNA VEZ INTERNADO NACIONALIZARLO CON FUNDAMENTO EN LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 5 DE LA LEY 127 DE 1959?. |
| Tesis Jurídica | ES VIABLE QUE UNA PERSONA DOMICILIADA EN EL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ACOGIENDOSE A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 22 DE DECRETO 3059 DE 1990, INTERNE TEMPORALMENTE AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL UN VEHICULO, Y UNA VEZ INTERNADO PROCEDA A NACIONALIZARLO CON FUNDAMENTO EN LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 5 DE LA LEY 127 DE 1959, SIEMPRE Y CUANDO DE IMPORTACION ORDINARIA EXIGEN LAS DISPOSICIONES LEGALES. |
INTERNACION TEMPORAL DE VEHICULOS
DECRETO 3059 DE 1990 ART. 22
DECRETO 1909 DE 1992 ART. 2
LEY 0127 DE 1959 ART. 5
El Decreto 3059 de 1990, a través del cual se establece el cupo de mercancías procedentes del puerto libre de San Andrés y Providencia y se reglamentan aspectos de control aduanero, consagra en su título:
"SALIDA TEMPORAL
Artículo 22o. La Administración de la Aduana de San Andrés, podrá autorizar la salida temporal del territorio insular hacia el territorio continental de medios de transporte terrestre y marítimos, máquinas y equipos y partes de piezas de los mismos, para fines turísticos, deportivos, exhibiciones, ferias, eventos culturales, actividades de carácter educativo, científico o para mantenimiento y/o reparación, por un término máximo de tres (3) meses, prorrogables por un mes, por motivos justificados. El Director General de Aduanas o quien éste delegue podrá prorrogar estos plazos hasta por otro tiempo igual.
Para el efecto, deberá constituirse garantía bancaria o de compañía de seguros, a favor de la Nación - Administración Aduana de San Andrés, por el diez por ciento (10%) de los derechos de aduana que dichas mercancías pagarían si fuesen despachadas a consumo en el continente. El plazo se contará desde la aceptación de la declaración de salida temporal".
Como se desprende de la norma transcrita, la intención del legislador al consagrar las disposiciones que permiten la salida temporal del territorio insular de medios de transporte terrestre y marítimos, máquinas y equipos y partes de piezas de los mismos, tomo en consideración el objeto bajo el cual dichas mercancías superarían la jurisdicción, razón por la cual solamente facultó la extracción cuando ellos tengan por finalidad una destinación enmarcable dentro de los conceptos de "fines turísticos, deportivos, de exhibiciones, de ferias, eventos culturales, actividades de carácter educativo, científico o para mantenimiento y/o reparación", no obstante y como en atención a la misma naturaleza del fin, este goza de una temporalidad determinable, plasmó la obligación que una vez finalizado el término de autorización, la mercancía extraída debe regresar al territorio insular, respaldando el cumplimiento de la obligación a través de la constitución de una garantía equivalente al diez por ciento (10%) de los derechos de aduana que dichas mercancías pagarían si fuesen despachadas a consumo en el continente.
Ahora bien cuando el interesado una vez obtenida la autorización traslada dichas mercancías al resto del territorio nacional y por ejercicio de su derecho de disposición intrínseco en la propiedad, pretende dejarlas indefinidamente en él, debe someterse al cumplimiento de las formalidades que para ello ha establecido la legislación aduanera, debiendo necesariamente presentar una declaración de importación ordinaria dando cumplimiento a la totalidad de requisitos exigidos para ella, entre los cuales aparecen, la obtención de la respectiva licencia o registro de importación y la cancelación de la totalidad de los tributos que como consecuencia de la importación ordinaria se generen.
Dado ello una vez presentada la declaración de importación ordinaria, en la cual consta el pago de la totalidad de los tributos aduaneros, y habiéndose concedido su levante es evidente que no existe violación a la obligación contraida al momento de la salida temporal, pues si bien cierto la mercancía no retorna al territorio insular, también lo es que la obligación aduanera plasmada en el artículo 2 del decreto 1909 de 1992, se encuentra plenamente satisfecha.
Y es precisamente éste análisis, el que fluye del artículo 5 de la Ley 127 de 1959, cuyo texto establece:
"Las mercancías extranjeras importadas al territorio de San Andrés y providencia sólo podrán ser introducidas a otros lugares del país, pagando los derechos de aduana y de acuerdo a las disposiciones legales que rigen el comercio exterior".
De lo anteriormente expuesto se concluye que si es viable que una persona domiciliada en el departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 22 de Decreto 3059 de 1990, interne temporalmente al resto del territorio nacional un vehículo, y una vez internado proceda a nacionalizarlo con fundamento en las disposiciones del artículo 5 de la Ley 127 de 1959, siempre y cuando de cumplimiento a la totalidad de requisitos que en materia de importación ordinaria exigen las disposiciones legales.