Concepto 112 de 2000 DIAN
(Aduanero) ¿Se aplica IVA a la importación de máquinas para fabricar ladrillos? ¿Si se importa una máquina para una zona de
Problema jurídico
SE APLICA IVA A LA IMPORTACIÓN DE MÁQUINAS PARA FABRICAR LADRILLOS?
Tesis jurídica
SU IMPORTACIÓN CAUSA EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS VIGENTE EN LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 112 DE 2000
(Junio 30)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | SE APLICA IVA A LA IMPORTACIÓN DE MÁQUINAS PARA FABRICAR LADRILLOS? |
| Tesis Jurídica | SU IMPORTACIÓN CAUSA EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS VIGENTE EN LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. |
IVA - CANCELACION
DECLARACION DE IMPORTACION - PRESENTACION
DECRETO 1909 DE 1992 ART. 6
DECRETO 1909 DE 1992 ART. 7
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0428
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0459.
LEY 223 DE 1995 ART 6
LEY 223 DE 1995 ART 74
LEY 223 DE 1995 ART 285
LEY 444 DE 1967
DECRETO 193 DE 1992
Por la importación de mercancías de origen extranjero al país se deben cancelar los tributos aduaneros, recogiéndose bajo esta expresión, los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas (Inc 3º del artículo 5 del decreto 1909 de 1992)
Por su parte el artículo 428 del Estatuto Tributario establece cuales importaciones no causan el impuesto sobre las ventas, al señalar
a) (Derogado Ley 223/95, art. 285)
b) La introducción de materias que van a ser transformadas en desarrollo del plan importación - exportación de que trata la Sección Segunda del Capítulo X del Decreto - Ley 444 de 1967
c) La introducción de artículos con destino al servicio oficial de la misión y los agentes diplomáticos o consulares extranjeros y de misiones técnicas extranjeras, que se encuentren amparados por privilegios o prerrogativas de acuerdo con disposiciones legales sobre reciprocidad diplomática.
d) Las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional.
e) La importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país. Se consideran industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. El concepto de maquinaria pesada incluye todos los elementos complementarios o accesorios del equipo principal. (Literal Modificado Ley 223/95, art. 6) 74
f) La importación de maquinaria o equipo, siempre y cuando dicha maquinaria o equipo no se produzcan en el país, destinados a reciclar y procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado, reciclado y extrusión), y los destinados a la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, para recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente. Cuando se trate de contratos ya celebrados, esta exención deberá reflejarse en un menor valor del contrato. Así mismo, los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir con los compromisos del protocolo de Montreal. (Literal Adicionado Ley 223/95, art. 6)
PARÁGRAFO. En los casos previstos en los literales a) y b), el impuesto se causará si eventualmente hay lugar al pago de derechos arancelarios. 75 (Literal a) subrayado fue derogado por la Ley 223/95, art. 285)
Por tanto, la importación de bienes cuya función no sea alguna de las señaladas anteriormente, forzoso es concluir que estará sometida al impuesto sobre las ventas.
A su turno, el Estatuto Tributario, artículo 459 define la base gravable del IVA en las importaciones así:
"La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas en el caso de bienes importados, será el valor CIF de las mismas, incrementado con el valor de los gravámenes arancelarios y de los impuestos a las importaciones."
La base para liquidar el impuesto sobre las ventas está conformada por dos conceptos básicos a saber, el valor CIF o valor en aduana de las mercancías y el valor de los gravámenes arancelarios y los impuestos a las importaciones. En la actualidad el "gravamen arancelario" y el valor de los impuestos a las importaciones, en virtud del Decreto 193 de l992 quedaron reunidos en un solo concepto que es el gravamen arancelario. Por lo tanto, la base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas queda conformada solamente por dos conceptos a saber, el valor CIF o valor en aduana de las mercancías determinado en la forma que antes se expresó, incrementado por el valor del gravamen arancelario que es la aplicación de la respectiva tarifa al valor en aduana de las mercancías.
Sin embargo aspectos tales como la determinación de la base gravable o la tasa de cambio aplicable se encuentran definidos por el Decreto 1909 de l992, norma que es aplicable para las importaciones ordinarias, cuyo artículo 6o dispone para la determinación de la base gravable en la declaración de importación.
"Base Gravable. La base gravable, sobre la cual se liquidan los derechos de aduana, está constituída por el valor de la mercancía, determinado según lo establezcan las disposiciones que rijan la valoración aduanera.
La base gravable para el impuesto sobre las ventas será la establecida en el Estatuto Tributario y en las demás disposiciones que lo modifiquen o complementen.
Para efectos aduaneros, la base gravable expresada en dólares de los Estados Unidos de Norte América, se convertirá a pesos colombianos, teniendo en cuenta la "tasa de cambio representativa del mercado" que informe la Superintendencia Bancaria, para el último día hábil de la semana anterior a la cual se presenta la declaración de importación.
Finalmente, con base en el artículo 7o del Decreto 1909 de l992 y lo dicho anteriormente, la tarifa del impuesto sobre las ventas aplicable, es la vigente en el momento de la presentación de la solicitud de liquidación del impuesto sobre las ventas ante la autoridad aduanera.
Ahora bien mediante concepto 161 de 1999, este despacho se pronunció sobre la determinación de la base gravable sobre la cual se liquida impuesto a las ventas en el caso de mercancías importadas, concepto que se encuentra vigente y cuyo texto me permito transcribir:
"PROBLEMA JURIDICO
Cual es la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto a las ventas en el caso de mercancías importadas?
TESIS JURIDICA
La base gravable sobre la cual se liquida el impuesto a las ventas en el caso de mercancías importadas la constituye el valor en aduanas de la mercancía, establecido conforme a las normas que rigen la valoración aduanera, adicionado con el valor del gravamen arancelario.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 45 de la Ley 488 de 1998 por la cual se modificó el artículo 459 del Estatuto Tributario prescribe lo siguiente:
"Artículo 459. Base Gravable en las importaciones. La base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de Aduana adicionados con el valor de este gravamen". (Negrilla fuera de texto).
Teniendo en cuenta que la norma transcrita no precisa la base gravable sobre la cual se liquidan los derechos de aduana y que la definición de tales derechos comprende entre otros, los derechos antidumping compensatorios, derechos éstos cuya liquidación se rige conforme a las normas especiales que regulan la materia, se procede a establecer su alcance atendiendo al método de interpretación previsto en el artículo 27 del Código Civil.
Considerando que la intención del legislador al instituir el artículo 45 de la Ley 488 de 1998 quedó plasmada en los antecedentes históricos de la misma, más concretamente en la explicación del articulado; de estos documentos se puede advertir que la base gravable que se pretendió acoger es la revista para el gravamen arancelario, el cual se liquida sobre el valor de aduanas de la mercancía, resultante de aplicar las normas que rigen la valoración aduanera contemplados en el Arancel de Aduanas (hoy Decreto 2317 de 1995) y por lo tanto, cuando la norma utiliza el término gravamen debe entenderse que alude exclusivamente al gravamen arancelario.
Así las cosas, siendo la intención del legislador al instituir la norma, acabar con la existencia de dos bases gravables diferentes por las dificultades prácticas que trajo esta disparidad de conceptos, una para el arancel, sobre el valor en aduana de la mercancía importada y la otra para el IVA en términos CIF, este despacho concluye entonces que la base gravable para determinar el Impuesto Sobre las Ventas es el valor en aduanas de la mercancía adicionado con el gravamen arancelario"
De lo anterior se colige que para la liquidación del impuesto a las ventas deberá tomarse la tarifa promedio implícita contemplada en el artículo primero del Decreto 1344, en la casilla No.4 denominada "tarifa promedio implícita", correspondiente a la respectiva partida arancelaria y aplicarla sobre la misma base gravable que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de Aduana, adicionados con el valor de este gravamen.
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DECRETO 2817 DE 1991 ART. 1
DECRETO 2817 DE 1991 ART. 6
El decreto 2817 de 1991 otorgó un tratamiento preferencial en materia aduanera a algunos municipios de la Guajira, Nariño, Cauca y la Región de Urabá, con el objetivo de estimular su desarrollo; y en el artículo 4o de esta norma se dispone:
"Las importaciones que se realicen en las zonas anteriormente señaladas sólo pagarán el impuesto a las ventas sobre su valor aduanero, previa presentación de la declaración correspondiente y gozarán de libre circulación en dichas zonas.
Las jefaturas Regionales de Aduanas de cada jurisdicción aceptarán el trámite en el documento que para tal fin establezca la Dirección General de Aduanas.
Lo anterior, sin perjuicio de las operaciones de mercancías que se acojan al régimen general que les confiere la libre disposición.
Aquellos usuarios aduaneros instalados en Zonas de Régimen Aduanero Preferencial que se acojan a lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2817 de 1991, para poder gozar de la exención de tributos deberán solicitar certificación del INCOMEX sobre la no producción nacional de los materiales, maquinarias y equipos, sus partes y piezas, destinados a la construcción de obras públicas, obras de infraestructura, de desarrollo social y para la prestación de servicios públicos en la zona.
En consecuencia es necesario que se demuestre ante la Autoridad Aduanera que la importación que se realiza reuna las siguientes condiciones:
1. Que sea para uso exclusivo en las Zonas indicadas en el artículo 1o del Decreto 2817 de 1991.
2. Que se trate de materiales, maquinarias, equipos, sus partes y piezas, destinadas a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social y/o para la prestación de servicios públicos.
3. Que se encuentren asociadas a los programas y proyectos que se desarrollen en las áreas señaladas y que se encuentre conformidad con los planes de desarrollo regional y local debidamente aprobados.
En conclusión, este Despacho considera que no ha desaparecido el beneficio aduanero contemplado por el artículo 6o del Decreto 2817 de 1991, pero el importador deberá acreditar ante la Aduana respectiva, al momento de la importación, las condiciones establecidas en dicha norma.