Concepto 204 de 2000 DIAN
(Aduanero) ¿Esta exenta del gravamen arancelario la importación de tubería, no producida en Colombia, con destino a la constr
Problema jurídico
¿ESTA EXENTA DEL GRAVAMEN ARANCELARIO LA IMPORTACION DE TUBERIA, NO PRODUCIDA EN COLOMBIA, CON DESTINO A LA CONSTRUCCION DEL ACUEDUCTO DE UNO DE LOS MUNICIPIOS AFECTADOS POR EL TERREMOTO DEL EJE CAFETERO?.
Tesis jurídica
NO ESTA EXENTA DEL GRAVAMEN ARANCELARIO LA IMPORTACION DE TUBERIA, NO PRODUCIDA EN COLOMBIA, CON DESTINO A LA CONSTRUCCION DEL ACUEDUCTO DE UNO DE LOS MUNICIPIOS AFECTADOS POR EL TERREMOTO DEL EJE CAFETERO.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 204 DE 2000
(Octubre 10)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | ¿ESTA EXENTA DEL GRAVAMEN ARANCELARIO LA IMPORTACION DE TUBERIA, NO PRODUCIDA EN COLOMBIA, CON DESTINO A LA CONSTRUCCION DEL ACUEDUCTO DE UNO DE LOS MUNICIPIOS AFECTADOS POR EL TERREMOTO DEL EJE CAFETERO?. |
| Tesis Jurídica | NO ESTA EXENTA DEL GRAVAMEN ARANCELARIO LA IMPORTACION DE TUBERIA, NO PRODUCIDA EN COLOMBIA, CON DESTINO A LA CONSTRUCCION DEL ACUEDUCTO DE UNO DE LOS MUNICIPIOS AFECTADOS POR EL TERREMOTO DEL EJE CAFETERO. |
IMPORTACION DE MERCANCIAS
GRAVAMENES ARANCELARIOS
ZONA AFECTADA POR EL RIO PAEZ
DECRETO 195 DE 1999
DECRETO 223 DE 1999
CIRCULAR EXTERNA 027 DE 1999
RESOLUCION 11 DE 1996 DEL CONSEJO SUPERIOR DE COMERCIO EXTERIOR
CIRCULAR EXTERNA 123 DE 1996 DEL INCOMEX|
DECRETO 0255 DE 1992 ART. 7
DECRETO 2184 DE 1990 ART. 2 DECRETO 0350 DE 1999 ART. 6
DECRETO 1397 DE 1999
El artículo 6 del decreto 350 de 1999 indica que se aplicará franquicia arancelaria a los bienes de capital no producidos en Colombia, importados por las personas de los municipios ubicados en los municipios señalados en los decretos 195 y 223 de 1999, siempre y cuando los bienes importados se destinen exclusivamente a ser utilizados a actividades productoras de renta dentro de la jurisdicción territorial de dichos municipios, durante el periodo de depreciación del bien.
De tal forma que es procedente la exención del gravamen arancelario en la importación de bienes de capital importados por las personas ubicadas en los municipios de que tratan los decretos 195 y 223 de 199, siempre y cuando se de cumplimiento a los requisitos indicados en el decreto 1397 de 1999.
Por lo tanto, es preciso verificar si la tubería para la elaboración y reparación de acueducto se encuentra dentro de los bienes enlistados como bienes de capital.
Para tal efecto, la Circular Externa N°. 027 del 16 de marzo de 1999, proferida por el Subdirector de Operaciones del entonces Instituto Colombiano de Comercio Exterior establece que para efectos del parágrafo del artículo 6o del decreto 350 de 1999, se entenderán por bienes de capital, aquellos comprendidos en las subpartidas determinadas en la Resolución 011 de 1996 del Consejo Superior de Comercio Exterior, Circular Externa 123 de 1996 del INCOMEX, o en la que la derogue o modifique.
Es así como el artículo 1o de la mencionada resolución fija las subpartidas arancelarias de los bienes considerados como bienes de capital dentro de los cuales no se encuentran las correspondientes a la tubería necesaria para la construcción de acueductos, de donde se concluye que no es procedente la exención de gravámenes arancelarios para la importación de dicha tubería.
No obstante, en cuanto al gravamen arancelario en la actualidad el decreto 255 de 1992 por el cual se introdujeron modificaciones en el Arancel de Aduanas, dejó exentas de dicho gravamen algunas de las importaciones que realice la nación y entidades públicas, en tal sentido el artículo 7o estableció:
"Artículo 7o. Exceptuase de lo dispuesto en el artículo 2o del decreto 2184 de 1990y por consiguiente continuarán exentas de gravámenes arancelarios, en los términos señalados en las normas legales que consagran y regulan estas exenciones, las siguientes importaciones:
a) Las de bienes donados por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras mencionadas en el artículo 2o del decreto 2184 de 1990.
b) Las que efectúen la nación o las mencionadas en el artículo 2o del decreto 2184 de 1990, que se dediquen a los servicios de salud pública, educación, comercialización de alimentos o a la exploración de minería o de hidrocarburos
De la norma transcrita se deduce que las exenciones son procedentes teniendo en cuenta, no el tipo de mercancías sino que las mercancías las realice la Nación o los departamentos, municipios, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y las entidades descentralizadas de los órdenes nacional, departamental, distrital y municipal, siempre y cuando estén precedidas de una donación en el evento del literal a) o que se realicen para los fines enunciados en el caso del literal.( el subrayado es nuestro)
En conclusión, la única posibilidad que existe para la exención de gravamen arancelario en la importación de tubería destinada a la construcción de acueductos municipales se presenta cuando, los bienes han sido donados por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras a la nación o a las entidades mencionadas en el artículo 2o del decreto 2184 de 1990.