Concepto 16944 de 1992 DIAN
(Tributario) ¿forma de calcular el valor del impuesto de timbre del contrato que adjunta?
Texto del documento
CONCEPTO No.16944
de 9 de junio de 1992
TEMA: Actuaciones gravadas.
Solicita concepto sobre la forma de calcular el valor del impuesto de timbre del contrato que adjunta en fotocopia.
Respuesta:
El literal b) del artículo 61 del Decreto 1643 de 1991, estipula que las consultas escritas de funcionarios y de particulares sobre la interpretación y aplicación de las normas que regulan los tributos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales, deben absolverse de modo general.
La norma general de causación del impuesto es el artículo 519 del Estatuto Tributario, concordante con el artículo 2º del Decreto 2813 de 1991, por el cual se reajustaron las cuantías del impuesto y que prevé su causación a la tarifa del medio pro ciento (0.5%), sobre los instrumentos privados incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país, pero que se ejecuten en él o causen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000). Cuando sean de valor indeterminado, la tarifa es de cuatro mil pesos ($ 4.000). (Las cifras son reajustadas anualmente por el Gobierno Nacional.).
La norma sobre la cuantía de los contratos está dada por el artículo 522 del Estatuto Tributario, estableciendo las siguientes reglas:
1. En los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía será el valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio.
En los contratos de duración indefinida se tomará como cuantía la correspondiente a los pagos durante un año.
2. En las actuaciones que por su naturaleza sean de valor indeterminado se tendrá como cuantía la que aparezca en el título y no la proveniente de estimación de los interesados.
3. Cuando inicialmente fue indeterminado el valor de un acto, y posteriormente dicho valor se determine, habrá lugar a ajustar el impuesto.
Ahora bien, quienes realicen actuaciones sometidas al impuesto, deben presentar declaración por los documentos sometidos al gravamen con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 609 ibídem. No obstante, la presentación de la declaración por una cualquiera de las partes libera a los demás de la obligación. (ver artículo 607 Estatuto Tributario).
Teniendo en cuenta las normas citadas y el texto del contrato adjunto, las obligaciones de las partes están delimitadas en la cláusula segunda, la forma de pago en la tercera y la vigencia del contrato en la cuarta.
De tal manera y teniendo en cuenta la norma que establece la forma de determinar la cuantía en los documentos sometidos al impuesto, tenemos que el contrato inicialmente es de cuantía indeterminada pero de duración definida en el tiempo con pagos periódicos mensuales según el avance del programa y atendiendo al número de usuarios que se acojan a la sustitución del cocinol por gas natural o propano.
En este orden, en principio el contrato paga como de valor indeterminado, pero a medida que se va determinando su cuantía, mes a mes, se ajustará el impuesto de timbre, so pena que si no se cubren los valores correspondientes con el impuesto causado, no serán deducibles en el impuesto de renta los pagos y obligaciones, ni tendrá el documento valor probatorio ante autoridades judiciales o administrativas.
Los contribuyentes del impuesto de timbre deben actuar de manera acorde, tendiente a satisfacer la carga fiscal que de sus actuaciones se derive, lo cual no obsta para que hagan los acuerdos que crean convenientes, pero sin que puedan oponer a la Administración Tributaria, los referentes a impuestos, según lo prescrito por el artículo 553 del Estatuto Tributario.
CVG