Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 54696 de 1996 DIAN

(Tributario) ¿Los aportes que efectúa una empresa, de una parte de la remuneración de alguno de sus empleados, al fondo de pe

546961996Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 54696 DE 1996

(Julio 10)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: INGRESOS LABORALES -APORTES AL FONDO DE PENSIONES

PROBLEMA JURIDICO

¿Los aportes que efectúa una empresa, de una parte de la remuneración de alguno de sus empleados, al fondo de pensiones, forma parte de la sumatoria para establecer el límite del 20% del salario como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional?

TESIS JURIDICA

LOS APORTES VOLUNTARIOS QUE EFECTÚE LA EMPRESA A LOS FONDOS DE PENSIONES SON GRAVABLES PARA EL BENEFICIARIO DEL PAGO Y POR TANTO NO FORMAN PARTE DE LA SUMATORIA PARA DETERMINAR EL VALOR LÍMITE DEL 20%.

INTERPRETACION JURIDICA

Por norma general, todos los ingresos provenientes de una relación laboral o legal y reglamentaria son gravados, y únicamente aquellos que el legislador ha señalado expresamente, como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional o como exentos del impuesto de renta, dejan de ser gravables.

De acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 135 de la ley 100 de 1993 Los aportes obligatorios y voluntarios” que se efectúen al sistema general de pensiones son considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional; sinembargo debe entenderse que esta norma no podía referirse a los aportes voluntarios realizados por los empleadores, en cuanto que por norma general contemplada en el artículo 206 del Estatuto Tributario, dichos aportes son gravables en cabeza de su beneficiario. Si el legislador hubiera querido dar un tratamiento preferencial, así lo habría manifestado expresamente, pues en materia tributaria las normas que prevén beneficios como las exenciones son carácter restrictivo y no extensivo como se ha pretendido dar al caso en comento.

Este criterio fue ratificado por los incisos segundo y tercero del artículo 177 de la ley 223 de 1995 que prescriben:

“El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el empleador al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.”

Los aportes voluntarios que haga el trabajador o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador de que trata el inciso anterior, no exceda del veinte por ciento (20%) del salario o ingreso tributario del año, según el caso.” (Resalta el Despacho)

De lo anterior podemos concluir que:

1) No constituye renta ni ganancia ocasional, el valor de los aportes obligatorios que efectúen tanto el trabajador como el empleador a los fondos de pensiones.

2) No constituye renta ni ganancia ocasional, el valor de los aportes voluntarios que haga el trabajador siempre y cuando que sumados a los obligatorios del mismo aportante no excedan el 20% de su salario.

3) El valor de los aportes voluntarios que efectúe el empleador son gravables, en razón a que la citada norma solamente considera como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional los obligatorios.

4) El valor de los aportes voluntarios que haga el trabajador en 20% de la sumatoria de los obligatorios y voluntarios del trabajador son gravables.

El límite del 20% a que hemos venido refiriéndonos se calcula sobre el salario del trabajador, incluido el valor de los aportes, pues estos forman parte integral del salario, máxime si se tiene en cuenta que la cotización se calcula con base en el salario mensual devengado por el trabajador, según lo ordena el artículo 20 del decreto 692 de 1994.

Respecto al descuento del 30% considerado como exento por el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, se calculará sobre el valor del salario una vez excluido el valor de los aportes considerados como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional; de lo contrario se estaría concediendo doble beneficio al liquidar una exención sobre unos pagos que la misma ley los consideró como no gravables.

JGB/LCFR