Concepto 98635 de 2001 DIAN
(Tributario) ¿La renovación, prórrogas o novación de certificados de depósito a término, sin que se modifiquen las condici
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 98635 DE 2001
(Noviembre 9)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA:
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS.
PROBLEMA JURIDICO:
¿La renovación, prórrogas o novación de certificados de depósito a término, sin que se modifiquen las condiciones financieras inicialmente pactadas, se deben considerar como hechos generadores del gravamen a los movimientos financieros?
TESIS JURIDICA:
CONSTITUYEN HECHOS GENERADORES DEL GMF LA REALIZACIÓN DE TRANSACCIONES FINANCIERAS MEDIANTE LAS CUALES SE DISPONGA DE RECURSOS, LA EXPEDICIÓN DE CHEQUES DE GERENCIA, ASÍ COMO EL ABONO EN CUENTA EN CASO DE REDENCIÓN DE DEPÓSITOS A TÉRMINO.
INTERPRETACION
El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros está señalado por el articulo 871 del Estatuto Tributario en los siguientes términos:
"El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la Repú blica, y los giros de cheques de gerencia.
En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, por un establecimiento de crédito no bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera hipotecaria que no utilice el mecanismo de captación de recursos mediante la cuenta corriente, se considerará que constituyen una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente artículo, se entiende por transacción financiera toda operación de retiro en efectivo, mediante cheque, con talonario, con tarjeta débito, a través de cajero electrónico, mediante puntos de pago, notas débito o mediante cualquier otra modalidad que implique la disposición de recursos de cuentas de depósito, corrientes o de ahorros, en cualquier tipo de denominación, incluidos los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como "saldos positivos de tarjetas de crédito" y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante abono en cuenta."
A su vez, el articulo 873 ibídem, señala que el Gravamen a los Movimientos Financieros es un impuesto instantáneo y se causa en el momento en que se produzca la disposición de los recursos objeto de la transacción financiera.
Ahora bien, en el caso de los Certificados de Depósito a Término, el poseedor del dinero una vez constituido el depósito a té rmino, es la entidad bancaria, para lo cual expide un título al suscriptor por el valor entregado en el que se fijan las condiciones de reintegro y de remuneración. Por lo tanto, si para constituir un CDT el titular de una cuenta corriente o de ahorros ordena al banco que debite su cuenta abierta en la entidad bancaria con ese fin, se da el hecho generador previsto en el artículo 871 del Estatuto Tributario, en virtud de lo cual la entidad que efectúe dicha afectación debe retener el impuesto correspondiente a la operación gravada, teniendo en cuenta que no se trata de una operación exenta de traslado de una cuenta a otra del mismo y único titular prevista en el numeral 14 del articulo 879 ibídem, sino de un retiro en los términos del artículo 871 ibídem, con el fin de constituir el depósito. Por otra parte, si para la redención del titulo la entidad cancela el capital y los intereses abonando a la cuenta del tenedor del título, el gravamen que se genere por la operación está a cargo de la entidad financiera quien actúa como autorretenedor conforme con lo indicado en el artículo 2o del Decreto 405 de 2001.
En esta forma, al disponer el titular de la cuenta de sus recursos para la constitución del CDT se genera el tributo a su cargo, y por la redención mediante abono a su cuenta del capital y de los intereses igualmente se genera el impuesto pero el mismo estará a cargo de la entidad financiera.
Situación diferente se da en la renovación, o prórroga del título, en la medida en que no se afecta ninguna cuenta corriente o de ahorros, teniendo en cuenta que el hecho generador lo constituye la disposición de recursos, aspecto que en principio no se da en la renovación o la prórroga. En efecto, la renovación se puede observar en el mismo título o en documento separado, sin necesidad de abonar en cuenta, y la prórroga que simplemente es la ampliación del plazo no constituye novación, ni implica disposición de recursos (1708 C.C). De esta manera, en el caso de la novación, se debe tener en cuenta que existe una nueva obligación que sustituye la anterior, con sustitución o no del deudor. Sin embargo, no se genera el Gravamen a los Movimientos Financieros, en la medida en que no exista disposición de recursos o abono en cuenta.
Por otra parte, si existe modificación en cuanto al monto, tasa de interés, amortización o cualquier otro tipo de condición, se generará el gravamen en la medida que se den los hechos generadores del tributo, esto es, si para aumentar su monto se dispone de dinero depositado en cuenta corriente o de ahorros, en esa medida se causará el tributo y a su vez, si como consecuencia del cambio de tasa de interés se abona en cuenta un mayor valor, con ocasión de la cancelación de la cancelación del título se genera igualmente el tributo, como en efecto señala el inciso segundo del artículo 2o del Decreto 405 de 2001 así:
El impone del depósito a término representa la base sobre la cual debe liquidarse el gravamen y está constituido por el valor del principal y de los intereses, independientemente de la periodicidad o modalidad de pago de estos últimos.
Finalmente, el Despacho ha considerado que la cancelación del importe de los Certificados de Depósito a Término, en efectivo, no constituye hecho generador del tributo, como en efecto se infiere del ú ltimo aparte del parágrafo del artículo 871 del Estatuto tributario cuando señala dentro de las transacciones financieras sometidas al impuesto: "...y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante abono en cuenta.
No obstante, si para cancelar el importe del título se expide un cheque de gerencia, sobre este se causará el tributo, pues constituye un hecho generador diferente al de disposición de recursos.
CTOR