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Oficio 911430 de 2020 DIAN

(Tributario) Limite de Inembargabilidad

9114302020Tributario
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Texto del documento

OFICIO 911430 DE 2020

(diciembre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

DescriptoresLimite de Inembargabilidad
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 594
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 837
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 837-1
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 838

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario plantea una consulta que resumimos así y que será atendida en el marco de nuestra competencia.

Una sociedad ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., tiene sus cuentas embargadas por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Tal sociedad, pretende acceder a los beneficios de “ MICROEMPRESA LOCAL ”, que es un programa que tiene por objetivo apoyar a las microempresas más afectadas por la pandemia de COVID-19, esto a través de incentivos a la nómina que les permitan mantener y/o vincular a trabajadoras mujeres, a trabajadores jóvenes y a personas mayores. Así las cosas, se consulta: ¿Sí los recursos en cuestión tienen o no el carácter de inembargables ?

Se reitera que, la competencia de este Despacho, es absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales en lo de competencia de la DIAN; el caso en cuestión no cumple con tales requisitos toda vez que se trata de un programa de beneficios otorgados por una entidad territorial.

Ahora bien, es pertinente resaltar que el artículo 63 de la Constitución establece, entre otros, que la ley determinará los bienes que son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

En ese sentido, y desde la perspectiva fiscal, se sugiere la lectura de los artículos 837 y siguientes del Estatuto Tributario, y especialmente los artículos 837-1 y 838 del mismo estatuto, los cuales establecen el límite de inembargabilidad y límite de los embargos, respectivamente.

Por su parte, el artículo 594 del Código General del Proceso establece:

“ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la

Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios.

3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.

4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.

5. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

6. Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados.

7. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios.

8. Los uniformes y equipos de los militares.

9. Los terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos.

10. Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.

11. El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien. Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor.

12. El combustible y los artículos alimenticios para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un (1) mes, a criterio del juez.

13. Los derechos personalísimos e intransferibles.

14. Los derechos de uso y habitación.

15. Las mercancías incorporadas en un título-valor que las represente, a menos que la medida comprenda la aprehensión del título.

16. Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.

Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables.

La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar.

En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.”

Así las cosas, sugerimos que se revise la naturaleza de los beneficios de “MICROEMPRESA LOCAL ” y que van hacer concedidos por la Alcaldía de Bogotá D.C. Esto, con el fin de determinar si los mismos o no pueden calificarse como bienes inembargables y, como consecuencia de ello, no podrían ser objeto de la medida cautelar decretada.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.