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Concepto 163 de 2001 DIAN

(Aduanero) ¿Es viable la legalización de sobrantes de mercancía detectados en la inspección aduanera previa a su levante?

1632001Aduanero
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Problema jurídico

ES VIABLE LA LEGALIZACIÓN DE SOBRANTES DE MERCANCÍA DETECTADOS EN LA INSPECCIÓN ADUANERA PREVIA A SU LEVANTE?

Tesis jurídica

NO ES VIABLE LA LEGALIZACIÓN DE SOBRANTES DE MERCANCÍA DETECTADOS EN LA INSPECCIÓN ADUANERA PREVIA A SU LEVANTE.

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 163 DE 2001

(Agosto 6)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema JurídicoES VIABLE LA LEGALIZACIÓN DE SOBRANTES DE MERCANCÍA DETECTADOS EN LA INSPECCIÓN ADUANERA PREVIA A SU LEVANTE?
Tesis JurídicaNO ES VIABLE LA LEGALIZACIÓN DE SOBRANTES DE MERCANCÍA DETECTADOS EN LA INSPECCIÓN ADUANERA PREVIA A SU LEVANTE.

MERCANCIA - LEGALIZACION

FALTANTES O SOBRANTES DE MERCANCIAS

DECRETO 1232 DE 2001 ART. 22,

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 24

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 228

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 232

DECRETO 1232 DE 2001 ART. 2

Sobre la procedencia del mecanismo de legalización el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, establece lo siguiente:

"Las mercancías de procedencia extranjera, presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión, podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación, en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, según se establezca en el presente Decreto." (Negrilla fuera de texto).

Por lo que al circunscribirse la procedencia del mecanismo de la legalización a la mercancía presentada, no es viable su aplicación respecto de la mercancía no presentada, entendiendo por esta la definida en el artículo 232 del mismo Decreto, modificado por el artículo 22o del Decreto 1232 de 2001, en los siguientes términos:

" Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la autoridad aduanera cuando:

a) Su introducción se realice por lugar no habilitado del territorio aduanero nacional, salvo que se configure el arribo forzoso a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio;

b) Carezca de documento físico de transporte;

c) Se encuentre amparada en documentos de transporte no relacionados en el Manifiesto de Carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen;

d) El transportador no entregue el Manifiesto de Carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen a la autoridad aduanera, antes de que se inicie su descargue;

e) No sean informados en la forma y oportunidad previstas en el artículo 98o del presente Decreto los sobrantes en el número de bultos o los excesos en el peso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen o,

f) Se encuentre en una Zona Primaria Aduanera oculta en los medios de transporte, o no éste amparada con documentos de transporte con destino a otros puertos o aeropuertos.

Siempre que se configure cualquiera de las circunstancias señaladas en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías.

En los eventos previstos en los literales b), c), y d) la mercancía se entenderá como no presentada, salvo que se haya realizado el informe de inconsistencias a que se refiere el artículo 98o del presente Decreto ".

Sin embargo, frente a este principio general de la legalización únicamente de la mercancía presentada a la Aduana al momento de su importación, el legislador estableció las siguientes excepciones:

1. En el mismo artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 22 del Decreto 1232 de 2001, en el último inciso antes transcrito.

2. En el artículo 228, literales a) y b), de la siguiente manera:

" a) Cuando habiendo sido anunciada la llegada del medio de transporte y transmitida electrónicamente la información de los documentos de viaje a la Aduana, se descargue la mercancía sin la entrega previa del Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, siempre que se entreguen los mismos, junto con los demás documentos de viaje, dentro del día hábil siguiente a la aprehensión y que la mercancía corresponda a la información transmitida electrónicamente".

b) Cuando habiendo sido oportunamente informados los excesos o sobrantes no se justifiquen por el transportador, en las condiciones previstas en el artículo 99 del presente Decreto".

3. Y en el artículo 24 ibídem, modificado por el artículo 2o del Decreto 1232 de 2001, con el reconocimiento de las mercancías por las Sociedades de Intermediación Aduanera, en los siguientes términos:

"Las Sociedades de Intermediación Aduanera tendrán la facultad de reconocer las mercancías de importación en los Depósitos Habilitados y Zonas Francas, con anterioridad a su declaración ante la Aduana.

Si con ocasión del reconocimiento de las mercancías, la Sociedad de Intermediación Aduanera detecta mercancías en exceso respecto de las relacionadas en la factura y demás documentos soporte, o mercancías distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso en el caso de las mercancías a granel, deberá comunicarlo a la autoridad aduanera y podrá reembarcarlas, o legalizarlas con el pago de los tributos aduaneros correspondientes sin que haya lugar al pago de sanción alguna por concepto de rescate. Para todos los efectos, la mercancía así legalizada se entenderá presentada a la Aduana.

PARÁGRAFO. Las personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes o como Usuarios Altamente Exportadores, podrán acogerse a lo previsto en este artículo."

Con base en la disposición transcrita podemos colegir que es viable la legalización de sobrantes de mercancía siempre y cuando dicha inconsistencia sea detectada en desarrollo de la diligencia de reconocimiento de las mercancías que adelanten en depósito las Sias, tan es así que por ello señala la norma en comento que en tales eventos con la legalización se subsana su no presentación ante la Aduana.

Ahora bien como en el caso en análisis se trata de sobrantes de mercancía, que además no se encuentra dentro de los eventos previstos en los artículos 228, 24 y 232 del Decreto 2685 de 1999, modificados los últimos por los artículos 2o y 22o del Decreto 1232 de 2001,respectivamente, toda vez que las mismas fueron detectadas en la inspección aduanera previa al levante, es claro que no es viable su legalización.

Lo mismo ocurre con los sobrantes de mercancía detectados por el importador luego de obtenido el levante automático, pues igualmente si se trata de mercancía no presentada procede su aprehensión y decomiso sin que sea viable su legalización.