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Concepto 98636 de 2001 DIAN

(Tributario) Impuesto al oro y al platino - Fiscalización - Causación

986362001Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 98636 DE 2001

(noviembre 9)

Diario Oficial No. 44.617, 17 de noviembre de 2001

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Doctora

OLGA ELENA DEL CORRAL ESCOBAR

Administradora de Impuestos Nacionales de Medellín

Carrera 52 número 42-43 Oficina 407. La Alpujarra

Medellín

Referencia: Consulta radicada bajo número 050298 de julio 13 de 2001.

Tema: Impuesto al oro y al platino

Descriptor: Fiscalización -Causación

Fuente formal: Artículos 152 L. 488/98; 1, 3 y 8o. L. 366/97; 4o. Decreto 2173/92; 783 y 703 E.T.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.

PROBLEMA JURIDICO

¿Es procedente proferir liquidación de aforo previo emplazamiento para declarar para determinar el valor de las retenciones que no efectuó el adquirente por concepto del impuesto al oro y al platino?

TESIS JURIDICA

No. Para la fiscalización del impuesto al oro y al platino, se debe dar traslado del acta de inspección al responsable, y emitir la Resolución liquidando los valores a pagar, cuando sea del caso.

INTERPRETACION JURIDICA

Con fundamento en que en el impuesto al oro y al platino no se presentan declaraciones tributarias, por lo cual no es posible enviar emplazamiento que culmine en liquidación de aforo ni aplicar la sanción por no declarar, así opere mediante el mecanismo de retención, solicita reconsideración del Concepto 10389 de 1999, mediante el cual se sostuvo al resolver el Problema Jurídico número 4, que se aplicaría el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario, cuando no se cumplió la obligación de retener y consignar mediante el emplazamiento para declarar, y que puede terminar en una liquidación de aforo contra quien estaba obligado a efectuar la retención.

La consultante, por otra parte también solicita reconsideración del aparte que señala el período gravable como mensual, considerando que se trata de un gravamen instantáneo.

Al respecto, este despacho considera:

El artículo 152 de la Ley 488 de 1998 señaló que en la explotación de minas de oro, plata y platino de propiedad de la Nación se generaban regalías, y un impuesto en las de reconocimiento de propiedad privada, en ambos casos con las tarifas allí establecidas, con destino a los municipios productores, señalando a su vez que los aspectos relacionados con la liquidación, retención, recaudo, distribución y transferencias del impuesto y demás aspectos tributarios, continuaban rigiéndose por la Ley 366 de 1997.

El control, de acuerdo con el artículo 8o. de la Ley 366 de 1997, continúa en cabeza de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, aplicando en lo pertinente las normas del Estatuto Tributario.

El artículo 1o. de la Ley 366 citada es claro en el sentido de establecer la retención del impuesto en el instante de recepción, adquisición, o pago.

Ahora bien, el artículo 4o. del Decreto 2173 de 1992, señaló que el agente retenedor debía consignar el impuesto en el establecimiento bancario señalado por la Dirección de Tesorería General de la República, hoy Dirección General del Tesoro, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que se efectuara la compra del metal, en los formatos por ella establecidos. A su vez, los establecimientos bancarios deben remitir a la Dirección del Tesoro, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, una relación consolidada por municipio productor informando los datos establecidos en el artículo 5o. ibidem, en relación con las operaciones efectuadas durante el mes inmediatamente anterior.

Como se observa, el impuesto opera mediante el mecanismo de la retención en la fuente por parte del adquirente, quien lo debe consignar en el establecimiento señalado por la Dirección del Tesoro dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se efectúe la compra del metal, como en efecto señalaron los artículos 2o. y 3o. del Decreto 2173 de 1992, así como los artículos 1o. y 3o., de la Ley 366 de 1997.

Es así, como el Despacho considera que en efecto, si bien es cierto el giro por parte de las entidades recaudadoras es mensual, el impuesto se liquida y se retiene con ocasión de cada operación. Por lo tanto, ni la ley ni los reglamentos establecen que el impuesto sea de período, o que se deba administrar de esa forma, sino que por el contrario es explícito el Decreto 2173 de 1992 cuando precisa la causación instantánea del tributo, así el pago se deba realizar dentro de los cinco días siguientes a la respectiva operación de compra.

En el presente caso se observa que no existiendo la obligación de declarar, resulta improcedente proferir emplazamiento para declarar y más aún practicar liquidación de aforo, por cuanto como se anotó, no existe norma legal que así lo establezca. Se trata de un impuesto de causación instantánea que se recauda a través del mecanismo de retención que se paga mediante el recibo oficial de pago a que se ha hecho referencia.

En consecuencia, con el fin de efectuar la fiscalización correspondiente sobre este tributo, una vez realizada la inspección tributaria y/o contable en los términos de los artículos 779 y/o 782 del Estatuto Tributario, se debe proceder a dar traslado del acta conforme con lo previsto por el artículo 783 ibidem, con fundamento en lo cual y atendiendo la respuesta del investigado se deberá proferir la resolución correspondiente en la cual se liquiden los valores a pagar por parte del responsable lo que constituirá el título para efectos de cobro. En dicha resolución debe concederse el recurso de reconsideración previsto en el artículo 720 y siguientes del Estatuto Tributario.

Por lo referido, se revoca la interpretación fijada en respuesta a los Problemas Jurídicos números 2 y 4 del Concepto 010389 de 11 de febrero de 2000, en lo pertinente.

Atentamente,

La Jefe Oficina Jurídica,

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.