Concepto 23779 de 1989 DIAN
(Tributario) Competencia para resolver la solicitud de reducción de la sanción por corrección aritmetica
Texto del documento
CONCEPTO 23779 DE 1989
(10-12)
TEMA: Competencia para resolver la solicitud de reducción de la sanción por corrección aritmética.
Mediante escrito de la referencia, solicita usted, concepto a esta Subdirección, en relación con la reducción de la sanción de corrección aritmética prevista en el inciso 2o del artículo 646 del Estatuto Tributario, sobre los siguientes aspectos:
I.- Competencia.
II.- Término para que la Administración pueda resolver la solicitud de reducción.
III.- Intereses moratorios.
IV.- Sanción Mínima.
Reseñados los puntos de la consulta, este Despacho procede a darles respuesta en el mismo orden planteado, así:
I. Competencia. Manifiesta usted, que el caso fue planteado en Comité Técnico y que del estudio del inciso 2o del artículo 646 del Estatuto Tributario, que establece la reducción de la sanción por corrección aritmética, se concluyó que la oficina competente para conocer de tal reducción es la División de Liquidación, considerando que la norma aludida señala expresamente, como uno de los presupuestos para la reducción, el que el contribuyente renuncie a interponer el recurso, por lo cual la solicitud de reducción no puede tomarse como un recurso tributario, no siendo de competencia de la División de Recursos Tributarios de acuerdo con los artículos 720, 721 y 915 del Estatuto Tributario. En tal sentido se pronunció la Subdirección Jurídica mediante Concepto No. 14730 de julio 27 de 1988.
Que según los artículos 691 y 914 del Estatuto Tributario, la División de Liquidación, tiene dentro de sus funciones las de aplicar y reliquidar sanciones.
Vista la argumentación expuesta, esta Subdirección considera:
El artículo 713 del Estatuto Tributario, establece: "Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente, responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la Administración en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los menores valores aceptados y presentar un memorial ante la correspondiente oficina de Recursos Tributarios (subraya esta Subdirección), en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la sanción reducida". (Hasta aquí el texto del artículo 713 del Estatuto Tributario).
Como se puede observar al cotejar los artículos 646 y 713 del Estatuto Tributario, se trata de dos sanciones diferentes, pero el beneficio para el contribuyente, responsable o agente retenedor, es el mismo: La reducción de la respectiva sanción impuesta mediante similar Acto Administrativo (Liquidaciones Oficiales).
Como quedó consignado al transcribir el texto del artículo 713 del Estatuto Tributario, la competencia para la reducción de la sanción allí prevista corresponde exclusivamente a la División de Recursos Tributarios correspondiente.
En consecuencia no haber establecido el artículo 646 del Estatuto Tributario ante qué funcionario se debe elevar la solicitud de reducción de sanción, consideramos que debe hacerse ante el Jefe de la División de Recursos Tributarios correspondiente, teniendo en cuenta, en primer lugar, que el artículo 713, es norma posterior y, en segundo lugar, porque el artículo 8o de la Ley 153 de 1887, autoriza la aplicación de la analogía, al establecer: "Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la Doctrina Constitucional y las reglas generales de derecho.
Además, a nuestro modo de ver no se trata de una reliquidación de sanción, puesto que la reducción es una disminución o rebaja de un monto establecido y aceptado por el beneficiario.
Por lo anterior, se modifica el Concepto No. 14730 de julio 27 de 1988.
II. Término para que la Administración pueda resolver.
Es cierto que el término para que la Administración pueda resolver sobre la solicitud de reducción de la sanción no aparece establecido por la ley, en forma expresa, pero no se puede, por analogía, como usted lo considera, acudir a lo dispuesto en el artículo 638 del Estatuto Tributario, pues este artículo lo que reglamenta es el término que la Administración tiene para imponer las sanciones y, lo que se trata de ventilar en este punto, es el término que tiene para resolver sobre la solicitud de reducción de la sanción.
Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el Estatuto Tributario ni en ninguna otra norma se ha señalado un término específico para resolver sobre la solicitud de reducción de la sanción, consideramos que podrá acudirse, en adelante, a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo sobre derecho de petición que contemplan los artículos 6o y 9o de dicho código.
Valga decir, en consecuencia que las decisiones que recaigan sobre las peticiones de reducción de sanción, estarán sujetas a los recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo.
1) Para tener derecho a la reducción de la sanción por corrección aritmética, el contribuyente debe pagar los intereses moratorias correspondientes, lógicamente sobre el mayor valor del impuesto determinado, de conformidad con los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario, aun cuando el artículo 646 ibídem, no lo indique expresamente.
2) Respecto de la imputación de los pagos, no debe perderse de vista que el Gobierno Nacional, recientemente, expidió el Decreto 1809 de 1989, mediante el cual reglamenta el concepto anotado mediante el artículo 5o (en armonía con el artículo 804 del Estatuto Tributario), cuyo texto es como sigue:
Artículo 5o. De conformidad con lo previsto en el artículo 804 del Estatuto Tributario, los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables o agentes de retención, se imputarán al período o impuesto que ellos indiquen. Cuando la Administración Tributaria cambie el concepto de la imputación de los pagos efectuados, deberá hacerlo mediante un auto que será comunicado al contribuyente". (Subraya el Despacho).
Se debe, entonces, de conformidad con el texto transcrito, respetar la imputación que hagan los contribuyentes, responsables o agentes retenedores al período que ellos indiquen, mientras la Administración no la cambie y comunique a los interesados tal decisión mediante un auto.
3) Consideramos acertado el criterio expuesto en la consulta respecto de término desde el cual se deben cancelar los intereses moratorias, pues como se indica, se trata de una corrección efectuada sobre una declaración de renta correspondiente a 1986 e indudablemente la norma vigente era el artículo 44 del Decreto 3803 de 1987. No podría, en consecuencia, comenzarse a contar teniendo en cuenta lo previsto en el inciso final del artículo 634 del Estatuto Tributario, pues este reproduce lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2503 de 1987, cuya vigencia para los plazos de presentación y pago de la declaración de renta comienza a partir de 1988, aun cuando las dos normas, en el fondo, prescriben lo mismo.
IV. Sanción mínima.
1). Compartimos el criterio contenido en la consulta pues es evidente que en el año de 1986, no existía el artículo 72 del Decreto 2503 de 1987 hoy artículo 639 del Estatuto Tributario, que estableció la Sanción mínima y, en acatamiento del principio de legalidad, no podría hacerse retroactiva esta norma.
Firma:
NUBIA NAVARRO FRANCO.
Proyectó:
HENRY GUSTAVO SÁNCHEZ ROJAS.