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Concepto 99026 de 2000 DIAN

(Tributario) ¿Por el año gravable de 1.998. los ingresos obtenidos por las Cajas de Compensación Familiar por concepto de alq

990262000Tributario
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CONCEPTO TRIBUTARIO 99026 DE 2000

(Octubre 9)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -


TEMA
INGRESOS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR

PROBLEMA JURÍDICO
¿Por el año gravable de 1.998. los ingresos obtenidos por las Cajas de Compensación Familiar por concepto de alquiler de puntas de góndola y espacios para exhibición de mercancías son ingresos gravados y susceptibles de retención en la fuente?

TESIS JURÍDICA
POR EL AÑO GRAVABLE DE 1.998, TODOS LOS INGRESOS, POR VENTAS, PROVENIENTES DE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES Y DE MERCADEO OBTENIDOS POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, SON GRAVADOS Y SUSCEPTIBLES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA
El artículo 10 del Decreto 124 de 1997 expresa que los pagos o abonos que se hagan a favor de las entidades del régimen tributario especial, no estarán sometidas a retención en la fuente, siempre y cuando se demuestre su naturaleza jurídica ante el agente retenedor, mediante copia de la certificación de la entidad encargada de su vigilancia o de la que le haya concedido su personería jurídica.

Las entidades del régimen tributario especial, con excepción de las cooperativas, están sometidas a retención en la fuente por concepto de ingresos tributarios, por ventas, provenientes de actividades industriales y de mercadeo.

En cuanto a lo que el consultante llama alquiler de puntas de góndola y espacios para exhibición, debe conocerse que clase de contrato se ha celebrado. Si se trata de arrendamiento de bien inmueble o se tienen en cuenta otros factores, tales como la ubicación dentro del establecimiento, el buen nombre comercial de éste, la clientela que canaliza, junto con el aprovechamiento de la publicidad, el alquiler de bienes muebles del almacén (como las puntas de góndola). Todo ello configura un contrato diferente al del arrendamiento del inmueble y que puede consistir en alguna de las formas del contrato de concesión comercial.

En estas circunstancias es obvio que estas actividades tienen conexidad con la de mercadeo de un supermercado o almacén como los conocidos comúnmente de las Cajas de Compensación y por lo tanto los ingresos recibidos por estos conceptos están sujetos a la retención en la fuente de acuerdo con el inciso segundo de la norma comentada.

Ahora bien si se examina con detenimiento el inciso primero de la misma disposición, no debe hacerse retención en la fuente por otros conceptos, con la condición de que se demuestre la personería jurídica mediante certificación, porque de lo contrario debe efectuarse dicha retención.

Lo anterior nos lleva a concluir que sea por uno u otro motivo que se haya hecho retención a cualquiera de las entidades del régimen tributario especial, deben seguirse las normas generales y por lo tanto si existe un sobrante de retención, habrá lugar a su devolución o compensación.

Por otra parte, cuando se hace una retención indebidamente o por un mayor valor, debe aplicarse el artículo 6 del Decreto 1189 de 1988:

"Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar."

"En el mismo período en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes."

"..."

"Cuando el reintegros se solicite en el año fiscal siguiente a aquél en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la petición no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente."

AHBE