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Oficio 23344 de 2015 DIAN

(Tributario) ¿Los empleados de la planta permanente o temporal pueden ser delegados para asistir en las diligencias de destrucc

233442015Tributario
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OFICIO 23344 DE 2015

(agosto 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA

Bogotá, D.C. 10 AGO. 2015

100208221-001035

Ref.: Radicado 000318 del 17/06/2015

Cordial saludo,

De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarías en lo de competencia de esta entidad.

Previo a atender el tema cabe precisar que de acuerdo con nuestras funciones no es procedente conceptuar sobre los procedimientos específicos a seguir, o las actuaciones particulares por adelantar con ocasión de actos administrativos, tampoco corresponde definir, desatar, investigar o juzgar las actuaciones administrativas de los mismos, considerando que a esta Subdirección le corresponde absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarías.

En particular se solicita concepto que responda si los empleados de la planta permanente o temporal pueden ser delegados para asistir en las diligencias de destrucción de mercancías en calidad de delegados del despacho de una dirección seccional.

En el contexto previamente indicado y con el ánimo de despejar dudas sobre la figura de la delegación procede manifestar que las normas sobre interpretación doctrinal disponen que cuando el contenido de la norma es claro no corresponde al interprete darle otro sentido so pretexto de consultar su espíritu; además, el significado de las palabras debe ser tomado en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas, tal como lo señalan los siguientes artículos del Código Civil:

“ARTICULO 27. INTERPRETACIÓN GRAMATICAL>. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para Interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

ARTICULO 28. <SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS>. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”.

En cumplimiento de las reglas precedentes debemos remitimos al contenido de la definición legal de delegación y sus normas concordantes contenidas en la Ley 489 de 1998.

LEY 489 DE 1998.

ARTICULO 9o. DELEGACIÓN. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.

PARÁGRAFO. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.

ARTICUL0 10. REQUISITOS DE LA DELEGACIÓN. En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.

El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.

ARTICULO 11. FUNCIONES QUE NO SE PUEDEN DELEGAR. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:

1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.

2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.

3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.

En consonancia con las definiciones atrás citadas la delegación se identifica con la transferencia del ejercicio de funciones a colaboradores y otras autoridades administrativas a través de un acto de delegación con el cumplimiento de ciertos requisitos.

Para que sea eficaz es necesario que el acto de delegación sea escrito con determinación de la autoridad que delega o delegataria y las funciones o asuntos específicos que se transfieren.

Asimismo, es importante destacar que no procede delegación de funciones o asuntos que por su naturaleza o por mandato legal o constitucional no sean susceptibles de delegación.

En consecuencia, hay lugar a entender que las labores de asistencia para presenciar en informar sobre la destrucción de mercancías en las que deben participar el administrador o su delegado, es una actuación que puede ser delegada en los funcionarios colaboradores de la seccional del administrador, toda vez, que no está prohibida por mandato constitucional o legal.

Es oportuno señalar que la designación de un delegado para que asuma una función particular temporal como la asistencia a una diligencia, no es un cambio de ubicación o de funciones, menos si el delegado hace parte de la dependencia o seccional en la cual la autoridad administrativa realiza la delegación.

Adicionalmente, cabe mencionar que como función general en todos los cargos, se encuentra la de desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por el superior de acuerdo con la naturaleza del empleo; por tanto, resulta evidente que la asistencia a una diligencia para verificar la destrucción de mercancías, no resulta ajena a un rol o empleo de fiscalización y liquidación, toda vez que la verificación de la destrucción de mercancías que son objeto de este tipo de diligencias, se encuentra dentro del contexto de las acciones de fiscalización.

No puede pasarse por alto que la comisión es una situación administrativa totalmente diferente a la delegación y resulta desacertado pretender aplicar argumentos relacionados con esta situación administrativa a la figura de la delegación, para evitar la designación o delegación para participar en una diligencia concreta y temporal.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo el icono “Normatividad” - “técnica y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)