Oficio 28377 de 2019 DIAN
(Tributario) Impuesto Sobre las Ventas en las Importaciones
Texto del documento
OFICIO 28377 DE 2019
(noviembre 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Descriptores
Impuesto Sobre las Ventas en las Importaciones
Fuentes Formales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 258-1.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 258-2.
Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.
En la consulta de la referencia se reitera la siguiente consulta que fue respondida inicialmente por la Coordinación de Relatoría de esta Subdirección:
El beneficio consagrado en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario consistente en diferir el pago del IVA generado en una importación de una maquinaria gravada, ¿se encuentra vigente?
Primero se procede a explicar en qué consistía el beneficio que consagraba el artículo 258-2 del Estatuto Tributario, para lo cual se acude al Oficio 002543 de 2019 remitido por la Coordinación de Relatoría en su respuesta inicial:
“Sobre el particular, el artículo 258-2 del E.T., contempla un descuento por el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición e importación de maquinaria pesada para industrias básicas. Este mismo artículo indica lo que se debe entender como industrias básicas.
“ARTÍCULO 258-2. DESCUENTO POR IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PAGADO EN LA ADQUISICIÓN E IMPORTACIÓN DE MAQUINARIA PESADA PARA INDUSTRIAS BÁSICAS. <Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto sobre las ventas que se cause en la adquisición o en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, deberá liquidarse y pagarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Estatuto Tributario.
Cuando la maquinaria importada tenga un valor CIF superior a quinientos mil dólares (US$500.000.00), el pago del impuesto sobre las ventas podrá realizarse de la siguiente manera: 40% con la declaración de importación y el saldo en dos (2) cuotas iguales dentro de los dos años siguientes. Para el pago de dicho saldo, el importador deberá suscribir acuerdo de pago ante la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, en la forma y dentro de los plazos que establezca el Gobierno nacional.
El valor del impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición o importación, podrá descontarse del impuesto sobre la renta a su cargo, correspondiente al período gravable en el cual se haya efectuado el pago y en los períodos siguientes.
Son industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica, y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno.
Sin perjuicio de lo contemplado en los numerales anteriores para el caso de las importaciones temporales de largo plazo el impuesto sobre las ventas susceptible de ser solicitado como descuento, es aquel efectivamente pagado por el contribuyente al momento de la nacionalización o cambio de la modalidad de importación en el periodo o año gravable correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. En el caso en que los bienes que originaron el descuento establecido en el presente artículo se enajenen antes de haber transcurrido el respectivo tiempo de vida útil señalado en las normas vigentes, desde la fecha de adquisición o nacionalización, el contribuyente deberá adicionar al impuesto neto de renta correspondiente al año gravable de enajenación, la parte del valor del impuesto sobre las ventas que hubiere descontado, proporcional a los años o fracción de año que resten del respectivo tiempo de vida útil probable. En este caso, la fracción de año se tomará como año completo.
PARÁGRAFO 2o. A la maquinaria que haya ingresado al país con anterioridad a la vigencia de la Ley 223 de 1995, con base en las modalidades 'Plan Vallejo' o importaciones temporales de largo plazo, se aplicarán las normas en materia del Impuesto sobre las Ventas vigentes al momento de su introducción al territorio nacional.”
Como se puede observar, el descuento es aplicable a la adquisición o importación de maquinaria pesada para industrias básicas. De igual forma define lo que se entienden por industrias básicas, incorporando la industria de hidrocarburos. Por lo tanto, la actividad de perforación de pozos petroleros se encuentra cubierta dentro del supuesto de industrias básicas. En este sentido si las situaciones fácticas cumplen con los demás requisitos establecidos en el artículo citado podría aplicar el descuento en mención.
Sin embargo, es importante recalcar que el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, derogo el artículo 258-2 del E.T. y adicionalmente creo un descuento por el impuesto sobre las ventas pagado en la importación, formación, construcción o adquisición de activos fijos reales productivos siempre y cuando cumplan con ciertas características.”
De la anterior norma es relevante para la presente consulta, la posibilidad de diferir el pago del IVA en la importación cuando la maquinaria importada tenga un valor CIF superior a quinientos mil dólares (US$500.000.00), el pago del impuesto sobre las ventas podrá realizarse de la siguiente manera: 40%o con la declaración de importación y el saldo en dos (2) cuotas iguales dentro de los dos años siguientes. Para el pago de dicho saldo, el importador deberá suscribir acuerdo de pago ante la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, en la forma y dentro de los plazos que establezca el Gobierno nacional.
No obstante, dicha disposición fue expresamente derogada por la Ley 1943 de 2018, por lo cual en la actualidad no se haya vigente hasta el 30 de diciembre del año en curso.
Es por ello, que en la actualidad el único diferimiento del pago del IVA en una importación vigente, es la señalada en la modalidad de importación temporal a largo plazo:
Conforme con el artículo 14 del Decreto 1165 de 2019, en las declaraciones de corrección y de legalización, los tributos aduaneros (Arancel e IVA) son los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración Inicial., al señalar:
“Artículo 14. Liquidación y aplicación de los tributos aduaneros. Los tributos aduaneros aplicables a la importación, serán los señalados a continuación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 15 del presente decreto:
1. Cuando se trate de una declaración inicial, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de importación.
2. Cuando se trate de una declaración de corrección, serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración objeto de corrección.
3. Cuando se trate de una modificación de la declaración de importación, serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la declaración inicial o de la modificación según fuere el caso, conforme con las reglas especiales previstas para cada modalidad de importación.
4. En la Declaración de Legalización, serán los vigentes en la fecha de la pre-sentación y aceptación de la Declaración inicial o en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de legalización cuando no estuviere precedida de una declaración inicial. Cuando conlleve la modificación de la modalidad de importación se atenderá lo previsto en el numeral anterior. “
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que cuando los bienes importados bajo modalidades de importación con régimen suspensivo de tributos aduaneros se legalizan bajo el amparo de una modalidad de importación ordinaria o de franquicia del gravamen arancelario, el impuesto sobre las ventas por liquidar y pagar será el vigente al momento de su causación, esto es, al momento de la presentación y aceptación de la declaración de legalización bajo la modalidad de importación ordinaria o con franquicia de gravamen arancelario.
Cuando se trata de una importación temporal de Largo Plazo, los tributos aduaneros que comprenden los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas, se causan y se liquidan con la presentación de la declaración inicial y se difiere su cancelación con las cuotas pactadas al momento de presentación de la declaración inicial.
Con lo cual, si se decide dejar la mercancía en el territorio nacional, se debe presentar una declaración de modificación en la modalidad de importación ordinaria y no da lugar al pago de tributos si se encuentran canceladas la totalidad de las cuotas, como lo plantea en su escrito. En tal sentido y si la modalidad de importación utilizada es temporal a Largo Plazo, no da lugar a la liquidación de IVA si las cuotas están canceladas en su totalidad.
Evento en el cual, cuando se modifique una declaración de importación temporal a largo plazo a importación ordinaria, caso en el cual y de conformidad con el artículo 208 del Decreto 1165 de 2019, antes del vencimiento del plazo para modificar la declaración se pagarán únicamente la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, sin que haya lugar a una nueva reliquidación del impuesto sobre las ventas.
Por último, se considera pertinente recordar que el Decreto 1165 de 2019, consagra en su artículo 201, actualmente vigente, la modalidad de importación temporal a largo plazo de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento que vengan en el mismo embarque.
El plazo máximo de esta importación es de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía y cuenta con el beneficio para el importador de liquidar los tributos aduaneros y distribuirlos para su pago en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional.
Ahora bien, la Ley de Financiamiento 1943 de 2018 en vez del beneficio del artículo 258-2 del Estatuto Tributario, consagró un nuevo beneficio en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario para descontar el impuesto sobre las ventas en la adquisición e importación de activos fijos reales productivos.
El tratamiento del anterior citado beneficio cuando se trata de la importación de un de un activo fijo real productivo importado bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo fue tratado en el Oficio 008173 de 2019, el cual fue remitio en la respuesta inicial a la consulta por la Coordinación de Relatoría y la cual se vuelve a adjuntar en la presente respuesta para su estudio.
No obstante, se recalca que el beneficio consagrado en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, no prevé el diferimiento del pago del impuesto a las ventas generado en la importación de un bien gravado como si lo consagraba el artículo 258-2 del Estatuto Tributario ya derogado.
En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”