Oficio 46738 de 2014 DIAN
(Aduanero) ¿Qué destinación se le permite al donatario proporcionarle a vehículos, que habiendo sido donados por la DIAN, fu
Texto del documento
OFICIO 46738 DE 2014
(4 agosto)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Dirección de Gestión Jurídica
100202208-891
Doctora
SANDRA HERRERA GONZÁLEZ
Jefe División Jurídica
Congreso de la República de Colombia - Cámara de Representantes
Carrera 8 N° 12B-42 Sede Administrativa
Bogotá D.C.
Ref.: Radicado No. 9797 del 19 de febrero de 2014
| Tema: | Aduanas |
| Descriptores: | Mercancías donadas |
| Fuentes formales: | Artículo 532 del Decreto 2685 de 1999, Concepto No. 004 del 23 de enero de 2003 y Oficio No. 048649 del 5 de agosto de 2013. |
Atento saludo Dra. Sandra.
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de ésta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, así como normas de personal, presupuestal y de contratación administrativa que formulen las diferentes dependencias a su interior, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.
Mediante el radicado de la referencia formula la siguiente pregunta: ¿Qué destinación se le permite al donatario proporcionarle a vehículos, que habiendo sido donados por la DIAN, fueron dados de baja en su inventario por deterioro?
Sobre el particular, el artículo 532 del Decreto 2685 de 1999 prohíbe la comercialización de las mercancías que, habiendo sido aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, fueron donadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; igualmente prescribe que "se les deberá dar el destino para el cual fueron donadas".
En éste sentido, acorde a lo expresado en el Concepto No. 004 del 23 de enero de 2003, “se observa que efectivamente el Decreto no permite expresamente el libre comercio de los bienes, toda vez que la DIAN entrega los bienes con el fin de colaborar en los programas de salud, educación, prevención y atención de desastres, seguridad, programas dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de Colombia; delimitando las personas a quienes se les puede donar, como son a la Nación y a las entidades públicas del orden nacional indicadas en los artículo <sic> 524 y 531 del Decreto 2685 de 1999” (negrilla fuera de texto).
Asimismo, "el fin de la donación de los bienes atiende a una específica protección y propósito a desarrollar por determinadas personas de quienes se pretende que los empleen para los fines para los cuales fueron donados, por lo que la prohibición de su comercialización, busca que las personas beneficiarias de los mismos los utilicen y les den el destino para el cual fueron donados, y no que persigan un lucro económico y beneficio personal. No obstante, la norma no exige que dicha utilización sea ejercida directamente por las personas beneficiaras o no” (negrilla fuera de texto).
Empero y sin perjuicio de lo anterior, en el caso sub examine se está en presencia de bienes que, partiendo del supuesto que fueron destinados exclusivamente al propósito de la donación, actualmente fueron dados de baja en el Inventario del donatario a raíz de su deterioro.
Por lo anterior, es menester observar lo expresado en el Oficio No. 048649 del 5 de agosto de 2013, en el cual, habiéndose consultado por parte de la Presidencia de la República la posibilidad de transferir unos vehículos que la DIAN le había donado y que, no obstante considerarlos obsoletos, podían ser empleados por un tercero, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina manifestó:
"(...) debemos precisar que no es posible que los beneficiarios de las donaciones efectuadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales puedan, comercializar o transferir a título oneroso los bienes que les han sido donados por parte de la Entidad. En este sentido, en Concepto 071 de 2006, esta Entidad señaló que se entiende por comercialización, 'toda acción y efecto de comercializar' y por comercializar 'dar a un producto condiciones y vías de distribución para su venta'.
(...)
No obstante lo anterior, debe precisarse que la norma no restringe la transferencia que pueda efectuar el donatario de los bienes, cuando la misma se efectúa a título gratuito." (negrilla fuera de texto).
En éste sentido, corresponde a la Cámara de Representantes del Congreso de la República determinar con base en las modalidades de baja reglamentadas a su interior, cuál permite una transferencia de los vehículos deteriorados a título gratuito o, si es del caso, proceder a su destrucción.
Atentamente,
DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica