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Concepto 35 de 2006 DIAN

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 35 DE 2006

(Junio 15)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Oficina Jurídica - División de Normativa y Doctrina Aduanera

 
Bogotá, D.C. 14 JUN. 2006

Señor
MARIA VICTORIA MONTOYA SANCHEZ

Administradora Local de Aduanas de Medellín

Carrera 52 No. 42-43 Centro Administrativo La Alpujarra

Medellín

 
Ref.: Consulta radicada bajo el número 28875 de 27/03/2006

 
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

 
TEMA: Aduanas

DESCRIPTORES: VALOR ADUANERO DE LAS MERCANCIAS -
INTERPRETACION Y APLICACION DE NORMAS

 
FUENTES FORMALES: Decreto 2685/99, art. 128; Resolución 4240/00, art. 172.

 
PROBLEMA JURIDICO:

 
Procede sanción cuando dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección.

§ Presenta la Declaración Andina del Valor respectiva, debidamente diligenciada y paga las sanciones que correspondan, cuando no presenta la declaración andina de valor o esta no corresponde a la mercancía declarada o a las declaraciones de importación, corrección, legalización o modificación que se trate.

§ El declarante presenta los originales eh debida forma y los documentos soporte de cualquiera de los elementos que conforman el valor en aduanas.

El declarante acredita el valor aduanero, corrige la declaración andina de valor o constituye garantía.

 
TESIS JURIDICA:

 
Para el evento uno, procede sanción y en los otros dos eventos planteados en el problema jurídico no procede sanción.

 
INTERPRETACION JURIDICA:

 
El artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000 mediante el cual se precisan los eventos en que puede configurarse controversia de valor indica en el tercer inciso que las sanciones resultantes de las infracciones con ocasión de la controversia de valor se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999; sin embargo a reglón seguido el artículo en comento dispone que cuando se cumpla con lo previsto en el inciso segundo del numeral 1 o en los numerales 3 y 5 a 8 del mismo artículo, no se causará sanción alguna durante el proceso de inspección.

 
Tendiendo en cuenta que los numerales 2 y 4 que no fueron citados en el inciso que establece la excepción para la procedencia de sanción, se consulta si esta procede para tales eventos, toda vez que los citados numerales derivan del numeral 5 literal b) y el No. 9 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, que tampoco prescribe sanción a aplicar en el proceso de inspección.

 
Al respecto se observa lo siguiente:

 
El artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 enumera los eventos en los cuales procede la autorización de levante indicando en los numerales 5 y 9 lo siguiente:

 
”5. Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se suscite una controversia de valor en razón a que:

….


b) El inspector, con base en datos objetivos y cuantificables, tuviere dudas de la veracidad
o exactitud del valor declarado y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente los documentos que acrediten que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración, o constituye garantía bancaria o de compañía de seguros, en los términos y condiciones señalados por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, o corrige la declaración en la forma prevista en el acta de inspección.

 
9. Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se establezca la falta de alguno de los documentos soporte, o que estos no reúnen los requisitos legales, o que no se encuentren vigentes al momento de la presentación y aceptación de la Declaración, y el declarante dentro de los cinco (5,) días siguientes los acredita en debida forma”.

Por su parte el artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, modificado con el artículo 2 de la Resolución 5660 de 2005, establece que durante la diligencia de inspección aduanera en el proceso de importación, la controversia de valor puede ser originada por cualquiera de las situaciones allí descritas, en las cuales se actuará de la manera prevista en el numeral respectivo, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 128 del Decreto 2685 de 1999 y 17 de la Decisión Andina 571.

 
El inciso 1º del numeral 1º y los numerales 2 y 4 del artículo 172 precitado se refieren a:

 
1. Cuando no se presente la Declaración Andina del Valor o esta no corresponda a la mercancía declarada o a las declaraciones de importación, corrección, legalización o modificación de la declaración de que se trate, sólo se autorizará el levante si el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, presenta la Declaración Andina del Valor respectiva, debidamente diligenciada y paga las sanciones que correspondan.

 
2. Cuando no se presenten los documentos soporte de cualquiera de los elementos conformantes del valor en aduana o tales documentos no estén vigentes, sólo se autorizará el levante si el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, presenta los originales en debida forma.

 
Si los documentos soporte no reúnen los requisitos legales, en especial los establecidos en los artículos 187 y 188 de esta resolución, sólo se autorizará el levante si el declarante acredita las omisiones o inexactitudes, mediante la certificación de quien expidió el documento, siempre y cuando dicha certificación no conlleve la reducción de la base gravable. En ausencia de tal acreditación, también podrá autorizarse el levante, si dentro del mismo lapso el declarante constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 527 de esta resolución.

 
Cuando los citados documentos presenten borrones, enmendaduras o muestra de alguna adulteración, sólo se autorizará el levante si dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección, el declarante constituye una garantía en la forma prevista en el artículo 527 de esta resolución.

 
4. Cuando dentro de la documentación presentada para revisión e inspección de la mercancía, el inspector encuentra algún dato que le haga dudar razonablemente de la veracidad o exactitud del valor declarado, formulará la controversia y sólo se autorizará el levante si dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia, el declarante acredita que la base gravable representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar con los ajustes de que trata el artículo 8o del acuerdo o corrige la Declaración en la forma prevista en el artículo 168 de la presente resolución o constituye una garantía conforme a lo dispuesto en los artículos 523 o 527 de esta Resolución, según corresponda”.

De las normas transcritas se observa que lo indicado en el inciso 1º del numeral 1º del artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000 yen el numeral 2 precitado, al referirse a los documentos soporte debe aplicarse lo previsto en el numeral 9 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, y por lo tanto teniendo en cuenta que este numeral no prescribe sanción alguna cuando se adelanta cualquiera de las acciones previstas en el mismo dentro de los cinco días siguientes a la práctica de la inspección, no es procedente aplicar sanción alguna.

 
Por otra parte en cuanto a los eventos previstos en el numeral 4º del artículo 172 de la resolución 4240 de 2000 dado que son reglamentación del literal b) del numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, por cuanto se aplican cuando surgen dudas de la veracidad y exactitud del valor declarado, esta Oficina considera que no habrá lugar a sanción alguna por cuanto la norma no la prescribe.

 
Por lo anterior y tal y como lo indica el artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, debe darse aplicación a lo dispuesto para cada numeral en el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999; por lo cual se establece que para el evento del numeral 9 de artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 no se consagran sanción alguna dentro del proceso de inspección; por su parte para el evento contemplado en el literal b) del numeral 5 ibidem, debe tenerse en cuenta lo indicado en el artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, respecto a las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y sanciones aplicables.

Atentamente,

GRETY PATRICIA LÓPEZ ALBÁN

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera