Concepto 47 de 2005 DIAN
(Aduanero) ¿Qué procedimiento se aplica para hacer efectiva la garantía de pleno derecho, constituida por el transportista en
Problema jurídico
¿QUE PROCEDIMIENTO SE APLICA PARA HACER EFECTIVA LA GARANTÍA DE PLENO DERECHO, CONSTITUIDA POR EL TRANSPORTISTA EN LOS TRÁNSITOS ADUANEROS INTERNACIONALES?
Tesis jurídica
EL PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVA LA GARANTÍA DE PLENO DERECHO, CONSTITUIDA CON LOS VEHÍCULOS HABILITADOS Y UNIDADES DE CARGA REGISTRADAS POR EL TRANSPORTISTA PARA LA REALIZACIÓN DE TRÁNSITOS ADUANEROS INTERNACIONALES, ES EL SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 531-1 DE LA RESOLUCIÓN 4240 DE 2000, ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 11 DE LA RESOLUCIÓN 904 DE 2004, EL CUAL COMPRENDE: LA APREHENSIÓN DE LOS MISMOS, ORDENADA EN EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE DE FONDO LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN PARA EL TRANSPORTADOR; LA SUBSIGUIENTE DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MERCANCÍA APREHENDIDA, MEDIANTE EL DECOMISO, Y SU DISPOSICIÓN A TRAVÉS DE LA VENTA, DEBIENDO REINTEGRARSE EL REMANENTE A LA EMPRESA TRANSPORTADORA A QUIEN SE HAYA HECHO EFECTIVA LA GARANTÍA.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 47 DE 2005
(Julio 22)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | ¿QUE PROCEDIMIENTO SE APLICA PARA HACER EFECTIVA LA GARANTÍA DE PLENO DERECHO, CONSTITUIDA POR EL TRANSPORTISTA EN LOS TRÁNSITOS ADUANEROS INTERNACIONALES? |
| Tesis Jurídica | EL PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVA LA GARANTÍA DE PLENO DERECHO, CONSTITUIDA CON LOS VEHÍCULOS HABILITADOS Y UNIDADES DE CARGA REGISTRADAS POR EL TRANSPORTISTA PARA LA REALIZACIÓN DE TRÁNSITOS ADUANEROS INTERNACIONALES, ES EL SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 531-1 DE LA RESOLUCIÓN 4240 DE 2000, ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 11 DE LA RESOLUCIÓN 904 DE 2004, EL CUAL COMPRENDE: LA APREHENSIÓN DE LOS MISMOS, ORDENADA EN EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE DE FONDO LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN PARA EL TRANSPORTADOR; LA SUBSIGUIENTE DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MERCANCÍA APREHENDIDA, MEDIANTE EL DECOMISO, Y SU DISPOSICIÓN A TRAVÉS DE LA VENTA, DEBIENDO REINTEGRARSE EL REMANENTE A LA EMPRESA TRANSPORTADORA A QUIEN SE HAYA HECHO EFECTIVA LA GARANTÍA. |
TRANSITO ADUANERO INTERNACIONAL - GARANTIAS
DECISION 399 DE 1997 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA ART 165
DECISION 477 DE 2000 ART 46, 47, 48 DE LA COMISION ANDINA
DECISION 327 DEL ACUERDO DE CARTAGENA ART. 44 Y 45
DECRETO 4431 DE 2004 ART 12, 13
DECRETO 4434 DE 2004 ART 16
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 504
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 505
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 526
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 528
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 531-1
RESOLUCION 00904 DE 2004
La decisión 399 de 1997 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, relativa al Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, establece en el primer inciso de su artículo 161:
"Los vehículos habilitados y las unidades de carga, debidamente registrados, se constituyen de pleno derecho, por el solo hecho de su registro, como garantía exigible para responder ante la aduana por el pago de los gravámenes a la exportación e importación, impuestos, recargos, intereses y sanciones pecuniarias eventualmente aplicables sobre las mercancías transportadas internacionalmente, por los vehículos habilitados y unidades de carga, y por los equipos, que ingresen temporalmente en una operación de transporte." (Énfasis añadido)
En igual sentido se pronuncia el artículo 46 de la Decisión 477 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, sobre Tránsito Aduanero Internacional, al señalar en su primer inciso:
"Cuando el tránsito aduanero internacional se efectúe bajo una operación de transporte unimodal por carretera, los vehículos habilitados y unidades de carga registradas para el transporte internacional de mercancías por carretera que realicen tránsito aduanero internacional se constituyen, de pleno derecho, como garantía exigible para responder por los gravámenes a la exportación e importación, así como por los tributos y el cumplimiento de las formalidades aduaneras establecidas en cada legislación de los Países Miembros, contraídas con la Autoridad Aduanera y sanciones pecuniarias eventualmente aplicables sobre las mercancías transportadas bajo el régimen de tránsito aduanero internacional y sobre los vehículos habilitados y unidades de carga registradas que, en régimen de ingreso temporal, realicen dicho transporte. (Énfasis añadido)
Señala la decisión 399 de 1997 en su artículo 165, que en aquellos casos en que la aduana tenga que hacer efectiva la garantía del vehículo habilitado o unidad de carga, se observará lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la Decisión 327.
Dispone igualmente que en los demás casos, cuando se tenga que hacer efectiva otro tipo de garantía, se aplicará la legislación nacional del País Miembro respectivo.
Ahora bien, toda vez que la decisión 327 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena fue sustituida por la Decisión 477 de la misma Comisión, deben atenderse para estos efectos los artículos correspondientes contenidos en la decisión sustitutoria, vale decir, los artículos 47 y 48.
Establece el artículo 47 de la Decisión 477 de 2000, que para efectos de hacer efectiva la garantía de pleno derecho, constituida por el transportista para responder por los tributos, sanciones y demás gravámenes contraídos con la autoridad aduanera de algún país miembro, "los vehículos habilitados y unidades de carga registradas podrán ser objeto de aprehensión y posterior enajenación en el País Miembro afectado, conforme a su legislación nacional, y de su producto líquido podrá disponer la aduana respectiva para satisfacer los pagos adeudados."
Señala el artículo 48 ibídem, que no obstante lo dispuesto en el artículo 47, el transportista podrá liberar el vehículo habilitado o la unidad de carga registrada que hubiere sido aprehendido, pagando los valores equivalentes a los gravámenes, tasas, tributos y demás sanciones pecuniarias eventualmente exigibles por las mercancías en tránsito, en concordancia con las legislaciones nacionales, o constituyendo garantía a satisfacción de las autoridades aduaneras.
Es así como la Resolución 4240 de 2000, en acatamiento a la norma supranacional citada, dispone en su artículo 531-1, adicionado por el artículo 11 de la Resolución 904 de 2004, lo siguiente:
"En el acto administrativo que decide de fondo la imposición de la sanción para el transportador, se ordenará hacer efectiva la garantía de pleno derecho, dando aplicación a lo previsto en los artículos 504 y 505 del Decreto 2685 de 1999.
En firme el acto administrativo que decreta el incumplimiento y ordenada la efectividad de la garantía de pleno derecho, esta se hará efectiva por el monto adeudado, debiendo reintegrarse el remanente a la empresa transportadora a quien se haya hecho efectiva la garantía."
Cabe recordar al respecto, que el artículo 504 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 12 del Decreto 4431 de 2004, establece el procedimiento para la aprehensión de mercancías, como condición previa y esencial para adelantar el proceso de definición de su situación jurídica por parte de la autoridad aduanera.
Se recuerda igualmente, que el artículo 505 ejusdem, modificado por el artículo 13 del Decreto 4431 de 2004, hace precisiones sobre el reconocimiento y avalúo de los bienes aprehendidos.
A su turno, y por ser un tópico directamente relacionado con el tema objeto de análisis, debe anotarse que conforme al artículo 526 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 16 del Decreto 4434 de 2004, "Se podrá disponer de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación mediante la venta, donación, asignación, destrucción o la dación en pago." (Énfasis añadido)
Ahora bien, es pertinente precisar que únicamente en los eventos establecidos en el artículo 528 del Decreto 2685 de 1999, puede la autoridad aduanera disponer de las mercancías aprehendidas que no tengan definida su situación jurídica, sin perjuicio de que dicho proceso se lleve a cabo hasta su culminación.
Toda vez que los eventos previstos en el artículo en cita, se limitan a razones de peligrosidad de la mercancía aprehendida, fecha de vencimiento, condiciones especiales de almacenamiento, propietario desconocido o restricciones de cualquier tipo que no hagan posible su comercialización, es evidente que cuando la mercancía aprehendida se limita a vehículos y unidades de carga constituidos como garantía específica, no procede su disposición de manera previa al decomiso, por no encontrarse estos en ninguno de los supuestos allí establecidos.
Así las cosas, se deriva lógicamente de lo anterior, que la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 504 y 505 del Decreto 2685 de 1999, a que hace referencia el artículo 531-1 de la Resolución 4240 de 2000, debe darse sin perjuicio de la aplicación integral del trámite de definición de la situación jurídica de la mercancía aprehendida, contemplado en los artículos subsiguientes del decreto en comento.
Este proceso debe concluir necesariamente con el decomiso del vehículo o unidad de carga aprehendida, habida cuenta, que solo mediante el acto administrativo de decomiso pasan a poder de la Nación las mercancías que serán objeto de disposición por parte de la autoridad aduanera.
De igual manera, se deduce lógicamente que la forma obligada de disposición de la mercancía decomisada debe ser su venta, por ser esta la única que permite obtener un producto líquido para el pago de la obligación aduanera insoluta y posibilita igualmente el reintegro del remanente a la empresa transportadora a quien se hizo efectiva la garantía, tal como lo ordena el artículo 531-1 de la Resolución 4240 de 2000.
No sobra precisar que la definición de la situación jurídica mediante el decomiso, debe entenderse naturalmente sin perjuicio de que el transportador utilice la prerrogativa prevista en el artículo 48 de la Decisión 477 de 2000, arriba citada, que le permite liberar la mercancía aprehendida, mediante el pago de los valores amparados con la garantía de pleno derecho generados por el incumplimiento del Régimen de Tránsito Aduanero Internacional.
En este orden de ideas, se desprende como corolario lógico de todo lo anterior, que el procedimiento para hacer efectiva la garantía de pleno derecho, constituida sobre los vehículos habilitados y unidades de carga registradas por el transportista para la realización de tránsitos aduaneros internacionales de mercancía por carretera, comprende:
· La aprehensión de los mismos, ordenada en el acto administrativo que decide de fondo la imposición de la sanción para el transportador;
· La subsiguiente definición de la situación jurídica de la mercancía aprehendida, mediante su decomiso, (salvo la liberación mediante el pago por parte del transportador del valor correspondiente a la sanción por el incumplimiento del régimen de Tránsito Aduanero Internacional), y
· Su disposición a través de la venta, debiendo reintegrarse el remanente a la empresa transportadora a quien se haya hecho efectiva la garantía.