Concepto 30070 de 2002 DIAN
(Tributario) Las actividades, planes y proyectos de los jardines botánicos no requieren de la calificación específica de ser
Texto del documento
CONCEPTO 30070
22 de mayo de 2002
TEMA: DEDUCCIÓN POR DONACIONES
PROBLEMA JURIDICO:
¿Se requiere la certificación del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología sobre el carácter de las actividades, planes y proyectos de los jardines botánicos creados conforme con la Ley 299 de 1996, para la procedencia de la deducción por las donaciones que se les efectúen a éstos organismos?
TESIS JURÍDICA: LAS ACTIVIDADES, PLANESY PROYECTOS DE LOS JARDINES BOTÁNICOS NO REQUIEREN DE LA CALIFICACIÓN ESPECÍFICA DE SER PROYECTOS
DE CARÁCTER CIENTÍFICO, TECNOLÓGICO O DE INNOVACIÓN POR PARTE DEL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA. NO OBSTANTE, PARA QUE PROCEDA LA DEDUCCIÓN POR DONACIÓN, LA ENTIDAD DONATARIA DEBE SER ALGUNA DE LAS SEÑALADAS EN LA LEY, Y CUMPLIR LAS DEMÁS EXIGENCIAS.
INTERPRETACION JURIDICA:
En virtud de la Ley 299 del 26 de julio de 1996, “Por la cual se protege la flora colombiana, se reglamentan los jardines botánicos y se dictan otras disposiciones”, se definen los jardines botánicos en Colombia como colecciones de plantas vivas científicamente organizadas y se reglamentan tanto su constitución como los objetivos, actividades y funciones.
Dispone igualmente, que los jardines botánicos pueden estar fundados y estructurados como asociaciones privadas sin ánimo de lucro, o como entidades estatales, en todas sus modalidades, casos en que el Gobierno reglamentará la forma de participación del Estado en los planes, programas y proyectos de interés público que adelanten tales entidades en los niveles municipal, departamental y nacional.
En su artículo 4o. la citada Ley, exige a estos organismos, como requisito para tener derecho a los beneficios, estímulos y prerrogativas que contempla, un permiso expedido por la autoridad ambiental, previo concepto del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander Von Humboldt” y adicionalmente, la obtención de la correspondiente licencia de funcionamiento, expedida por parte de la entidad que conforme con el reglamento, determine el Gobierno Nacional, la cual requerirá para su expedición, del concepto previo de la Red Nacional de Jardines Botánicos de Colombia, integrado por los Jardines botánicos legalmente reconocidos.
El hecho de no acreditar la licencia de funcionamiento ante la autoridad que le otorgó la personería jurídica dentro de los seis meses siguientes a su otorgamiento, ocasionará la cancelación automática de su personería. Así mismo se exige la constancia de vigencia de la Licencia de funcionamiento para los jardines botánicos, como requisito sine qua non para la aprobación de reformas estatutarias o para la inscripción de directivos o dignatarios de tales entidades.
En relación con los aspectos tributarios, el artículo 12 de la Ley 299 dispone:
“Artículo 12.–Ciencia y tecnología. Para todos los efectos legales, en especial los de carácter tributario y contractuales con las entidades estatales, se establece que las actividades planes, programas y proyectos que cumplen los jardines botánicos constituidos con sujeción a las disposiciones de esta ley, tienen el carácter de actividades de ciencia y tecnología.”
La norma anterior, releva a los Jardines Botánicos, creados de acuerdo con dicha ley, de la obligación de obtener y acreditar la certificación del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, que en tal sentido existe sobre las actividades que desarrollen otros entes de carácter público o privado, como presupuesto para la procedencia de la deducción por las donaciones que reciban, toda vez que la misma ley ya ha calificado su actividad como de ciencia y tecnología.
Sin embargo, los demás presupuestos y requisitos exigidos por la ley para que sea procedente la deducción por donación, referidos a los beneficiarios, modalidades y exigencias especiales para el reconocimiento del beneficio, deben cumplirse a cabalidad por los Jardines Botánicos creados de conformidad con la ley 299 de 1996.
Los beneficiarios de la donación, como prevé el artículo 125 del Estatuto Tributario pueden ser:
1. Las entidades señaladas en el artículo 22, (La Nación, los Departamentos y sus asociaciones, los Distritos, los Territorios Indígenas, los Municipios y las demás entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Áreas Metropolitanas, las Asociaciones de Municipios, las Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, las Asociaciones de Departamentos y las Federaciones de Municipios, los Resguardos y Cabildos Indígenas, los establecimientos públicos y los demás establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes, las comunidades negras conforme a la ley 70 de 1993.)
2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental, la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.
Sobre estos presupuestos, el Despacho ha emitido el Concepto No. 036718 de Mayo 8 de 2001, copia del cual se le remite para su conocimiento.
CTOR/CVG