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Oficio 28955 de 2018 DIAN

(Tributario) Aplicabilidad del artículo 273 de la Ley 1819 de 2016, por medio del cual se creó un beneficio temporal para las

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 OFICIO 28955 DE 2018

(noviembre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 000354 del 16/10/2018

Tema: Impuesto a las ventas

Descriptores: Periodicidad – Declaración

Fuentes formales: Ley 1819 de 2016. Art. 273.

Decreto 1625 de 2016. Art. 1.6.1.6.3.

Cordial saludo:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.

En atención al escrito en referencia, dentro del que se solicita aclaración respecto de la aplicabilidad del artículo 273 de la Ley 1819 de 2016, por medio del cual se creó un beneficio temporal para las declaraciones de IVA sin efecto legal alguno por haber sido presentadas en un periodo diferente al obligado, expresando su petición de la siguiente manera:

“(...) Se requiere solicitar aclaración de la aplicabilidad que se debe dar al oficio 014736 del 21 de junio de 2018, teniendo en cuenta que menciona “eliminar” la expresión del numeral 3 del oficio 005849 del 17 de marzo de 2017, más no del oficio 022422 de agosto 18 de 2017 (…)”.

Sobre el asunto se hace necesario contextualizar normativa y doctrinalmente la consulta, indicando en primer lugar que el artículo 273 de la Ley 1819 de 2016 expresa:

“Artículo 273. DECLARACIONES DE IVA SIN EFECTO LEGAL ALGUNO. Los responsables del impuesto sobre las ventas que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, presenten las declaraciones de IVA que al 30 de noviembre de 2016 se consideren sin efecto legal alguno por haber sido presentadas en un periodo diferente al obligado, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 2 del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016 Decreto Único Reglamentario en materia tributaria, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.

Los valores efectivamente pagados con las declaraciones iniciales podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo correspondiente” (Negrita fuera de texto).

Este despacho al interpretar el precepto legal transcrito, expuso en el oficio 005849 del 17 de marzo de 2017 -posición reiterada en el oficio 022422 de agosto 18 del mismo año- lo siguiente:

“(...) Ahora bien en lo que respecta a lo dispuesto en el artículo 273 "Declaraciones de IVA sin efecto legal alguno de la Ley 1819 de 2016, es menester tener en cuenta que los requisitos son:

1. Que, a 30 de noviembre de 2016, se hayan presentado declaraciones del Impuesto sobre las ventas que se consideren "sin efecto legal alguno" por haber sido presentadas en un periodo diferente al cual se encontraba obligado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.6.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016.

2. Presentar hasta el 29 de abril, de nuevo la declaración de IVA respectiva, sin liquidar sanción por extemporaneidad, ni intereses moratorios.

3. Pagar, si es del caso, la totalidad de la declaración o el faltante. Sin embargo, los valores efectivamente pagados en las declaraciones iniciales podrán ser tomados como abono en cuenta”.

Posteriormente, fue objeto de reconsideración la tesis anterior, explicando la Dirección de Gestión Jurídica (DGJ) en el oficio 014736 del 27 de junio de 2018, que:

“Se observa en lo relacionado con el artículo 273 de la Ley 1819 de 2016, que efectivamente se establece un requisito en el numeral tercero " 3. Pagar, si es del caso, la totalidad de la declaración o el faltante. Sin embargo, los valores efectivamente pagados en las declaraciones iniciales podrán ser tomados como abono en cuenta", no consagrado por la referida disposición de la ley tal y como lo señala el escrito de reconsideración, pretendiendo seguir la línea de las declaraciones de retención en la fuente, para lo cual si es obligatorio el pago, so pena de declararse su ineficacia, lo que para las declaraciones del impuesto sobre las ventas no se consagra.

[e]l artículo 273 de la ley en comento, solo exigió la corrección del periodo en los términos que allí se dispuso, de tal manera que es pertinente reconsiderar el oficio 005849 del 17 de marzo de 2017, en ese aspecto señalado en lo que respecta a las declaraciones del impuesto sobre las ventas y eliminar del mismo la expresión: "3. Pagar, si es del caso, la totalidad de la declaración o el faltante. Sin embargo, los valores efectivamente pagados en las declaraciones iniciales podrán ser tomados como abono en cuenta" (...)” (Negritas y subrayas fuera de texto).

De esta manera, se precisa que constituye doctrina vigente lo expuesto por la DGJ en este último oficio precitado, por lo que se hace necesario reconsiderar lo expuesto en el oficio 022422 de agosto 18 de 2017, en los términos indicados en el oficio 014736 del 27 de junio de 2018.

Ahora bien, frente al caso específico expuesto en la consulta, se indica que de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas.

Los que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, menos aún juzgar, valorar, o asesorar a entidades públicas o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias. Por lo cual la consulta se responderá atendiendo al contexto general de la situación descrita y únicamente respecto a las inquietudes que ameritan una interpretación normativa, así:

De la situación fáctica relatada entiende este despacho que principalmente su inquietud versa sobre si es viable acogerse al beneficio transitorio consagrado en el artículo 273 de la Ley 1819 de 2016, cuando se trata de declaraciones sin pago alguno.

Para responder su inquietud se retoma el texto de la ley objeto de estudio, del cual se extrae textualmente que el beneficio fue creado para las declaraciones de IVA que al 30 de noviembre de 2016 se consideraran sin efecto legal alguno por haber sido presentadas en un periodo diferente al obligado, situación que aplica únicamente para la declaraciones que eran ineficaces por haberse presentado de manera inadecuadas, es decir, en periodos diferentes al obligado, lo que no incluye las declaraciones presentadas sin pago alguno.

Finalidad que se confirma con el párrafo segundo de la norma, el cual indica que: “Los valores efectivamente pagados con las declaraciones iniciales podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo correspondiente”. Con lo que asume el texto legal que debió existir un pago en las declaraciones iniciales, es decir, aquellas fueron presentadas y pagadas en un periodo diferente al obligado.

Por consiguiente, lo que busca la norma es nada menos que, solucionar la ineficacia de las declaraciones de IVA que adquirieron este estado por errores de periodicidad en su presentación, así lo expuso el legislador en la respectiva exposición de motivos, ponencia para el primer debate, donde se explicó sobre la esencia de esta disposición, que la misma es:

“(...) una norma que pretende normalizar la situación de aquellos contribuyentes del impuesto sobre las ventas que cumplieron con su obligación sustancial, pero que por temas de forma su declaración no se encuentra válida y darle solución a temas de periodicidad e n dicho impuesto (...)”.

De esta manera se concluye en respuesta a su inquietud que, el tratamiento benéfico consagrado en el artículo 273 de la Ley 1819 de 2016 opera únicamente para las presentadas y pagadas en un periodo diferente al obligado, y de ninguna manera sobre las declaraciones cuya ineficacia se debió a la falta de pago.

En los anteriores términos se resuelve su consulta, se reconsidera el oficio 022422 de agosto 18 del 2017 y cordialmente se le informa que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en la base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica