Oficio 5040 de 2020 DIAN
(Tributario) Zonas Afectadas Por el Conflicto Armado (ZOMAC) - Incentivos tributarios
Texto del documento
OFICIO 5040 DE 2020
(marzo 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Descriptores
ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO (ZOMAC)- INCENTIVOS TRIBUTARIOS
Fuentes Formales
LEY 1819 DE 2016 ART. 235.
LEY 1819 DE 2016 ART. 236.
LEY 1819 DE 2016 ART. 237.
DECRETO 1650 DE 2017
Extracto
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Respecto al radicado de la referencia, este Despacho recibió una consulta por medio de la cual se solicita reconsiderar el Concepto No. 002493 del 21 de octubre de 2019, así:
“Con fundamento en todo lo anterior, respetuosamente solicito reconsiderar la posición expresada en la respuesta a mi solicitud inicial y reconocer que la viabilidad jurídica de acreditar los requisitos que se refieren a la inscripción en la Cámara de Comercio del municipio Zomac correspondiente y, consecuentemente, al domicilio principal, mediante la inscripción del documento de reforma estatutaria, para las sociedades constituidas con posterioridad a la promulgación de la Ley 1819 de 2016.”
El peticionario solicita la reconsideración con base en los siguientes tres argumentos principales:
1. “(...) Se inicia por un análisis de la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 1650 de 2017, donde se demuestra que dichas normas no limitan la posibilidad de acreditar requisitos formales del régimen Zomac mediante la inscripción de reformas estatutarias. Más aún, se demuestra que dichas normas no son ajenas, sino perfectamente compatibles con el cambio de domicilio social (...)”.
2. "(...) Se presenta un análisis sobre el cumplimiento de la finalidad del régimen Zomac, para exponer cómo negar la posibilidad de acreditar requisitos formales mediante reformas estatutarias es contraria a la finalidad del régimen (.)”.
3. "(.) Se concluye con una referencia a un concepto DIAN, en la que se dio primacía a la sustancia sobre la forma y se permitió la acreditación de requisitos de forma mediante reformas estatutarias, en el régimen Zomac, especialmente para sociedades constituidas entre la promulgación de la Ley 1819 de 2016 y la expedición del Decreto 1650 de 2016 (...)".
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Consideraciones en relación con el argumento no. 1
1.1. El numeral 5 del artículo 236 de la Ley 1819 de 2016 establece que:
“5. Nuevas sociedades: aquellas sociedades que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley. A su vez, se entenderá por inicio de la actividad económica principal la fecha de inscripción en el registro mercantil de la correspondiente Cámara de Comercio, con independencia de que la correspondiente empresa previamente haya operado como empresa informal.
(...)''
1.2. En la misma línea, el artículo 1.2.1.23.1.3. del Decreto 1625 de 2016 (en adelante “DUR”) establece que:
“Artículo 1.2.1.23.1.3. Nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC -beneficiarias del régimen de tributación. Son beneficiarias del incentivo de progresividad en la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario, las nuevas sociedades que se constituyan e inicien su actividad económica principal a partir del 29 de diciembre de 2016 y que además cumplan con los siguientes requisitos:
1. Estar legalmente constituidas e inscritas en la correspondiente Cámara de Comercio de la jurisdicción del municipio en que va a desarrollar toda su actividad económica en los términos del artículo 1.2.1.23.1.2., del presente decreto (...)”
1.3. De la interpretación sistemática de las anteriores disposiciones normativas, y teniendo en cuenta las facultades de reglamentación del Gobierno nacional, nótese que el acto sujeto a “inscripción” que otorga el beneficio de progresividad corresponde al acto de constitución. Adicionalmente, no sería posible concluir que el solo hecho de cambiar el domicilio de la sociedad, vía reforma estatutaria, genera un “inicio a su actividad económica principal”.
1.4. Por otro lado, el peticionario señala, con base en el artículo 1.2.1.23.1.7 del DUR, que las sociedades mantienen el beneficio cuando cambian su domicilio principal a otro municipio ZOMAC y perdiéndolo cuando se hace a un municipio no ZOMAC. Sin embargo, nótese que, de dicha disposición normativa, no es posible reconocer que en los casos en que se cambie el domicilio principal de una sociedad constituida en un municipio no ZOMAC a uno ZOMAC se adquiera el beneficio.
Consideraciones en relación con el argumento no. 2
2.1. El artículo 235 de la Ley 1819 de 2016 establece que:
“ARTÍCULO 235. FINALIDAD Y TEMPORALIDAD. La presente Parte tiene como finalidad fomentar temporalmente el desarrollo económico-social, el empleo y las formas organizadas de los campesinos, comunidades indígenas, afrodescendientes, raizales, palenqueras y productores rurales, en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC) buscando cerrar la brecha económica y social existente entre ellas y el resto del país.”
2.2. Ahora bien, las mismas normas establecen los requisitos para que las sociedades puedan acceder al respectivo beneficio tributario, lo cual es de obligatorio cumplimiento y, de esta forma, se asegura la finalidad de fomentar las ZOMAC. En esta medida, por más que una sociedad quiera contribuir con los fines establecidos en la Parte XI de la Ley 1819 de 2019, debe cumplir con los requisitos legales para poder acceder al respectivo beneficio.
2.5. Teniendo en cuanta lo mencionado en el numeral 1 de este documento, las nuevas sociedades que cambien su domicilio principal de un municipio no ZOMAC a un municipio ZOMAC estarían incumpliendo con uno de los requisitos para acceder al beneficio tributario establecido en el artículo 237 de la Ley 1819 de 2016.
Consideraciones en relación con el argumento no. 3
3.1. Es preciso aclarar que el Oficio No. 000418 del 19 de abril de 2018 citado por el consultante resuelve inquietudes diferentes a las revisadas en este caso. Dicho concepto se encarga de resolver, entre otras, las siguientes inquietudes:
a) "Para las empresas constituidas en Zomac entre la entrada en vigencia de la ley (26/12/2016) y su reglamentación en el decreto 1650 (9/10/2017, que no poseen en su razón social el término “ZOMAC”, que es uno de los requisitos el decreto en su artículo 1.2.1.23.1.1., ¿es suficiente para cumplir con el decreto y obtener el beneficio, la modificación de estatutos adicionando dicha expresión? o ¿cuál debería ser el trámite? y ¿cuál es el plazo para realizar dicho trámite?”.
b) “Considerando el artículo 1.2.1.23.1.1 del Decreto 1650/2017, que menciona que podrán ser beneficiarios tributarios los contribuyentes que ejecuten toda la actividad económica en ZOMAC; ¿qué pasa con empresas que cuentan con grandes porcentajes de producción, comercialización o servucción (sic) en ZOMAC y un porcentaje muy bajo de participación en municipios no ZOMAC?, ¿pierden el beneficio?”.
3.3. De lo anterior, es posible evidenciar que el Oficio No. 014484 del 05 de junio de 2018 no reconoce expresamente que las sociedades que se hayan constituido en un municipio no ZOMAC y cambien su domicilio a un municipio ZOMAC podrán acceder al benéfico establecido en el artículo 237 de la Ley 1819 de 2016.
3.4. Sumado a lo anterior, es necesario resaltar que el Oficio de la referencia trata temas relacionados con el cumplimiento de requisitos por parte de las sociedades constituidas entre la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 1650 de 2017.
3.5. Por lo anterior, consideramos que el aparte citado por el consultante no es aplicable al caso de análisis, ya que el mismo se compone de diferentes elementos que has sido revisados a lo largo de los numerales 1 y 2 de este documento.
Conclusiones
Teniendo en cuenta lo revisado en los puntos 1, 2 y 3 de este documento, se confirma el Concepto No. 002493 del 21 de octubre de 2019.
En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.