Oficio 59260 de 2014 DIAN
(Tributario) ¿Se es sujeto pasivo del impuesto al consumo de acuerdo con lo señalado en los artículos 71 a 88 de la Ley 1607
Texto del documento
OFICIO 59260 DE 2014
(octubre 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 17 OCT. 2014
100208221 – 001125
Ref.: Radicado 100002849 del 19/02/2014
Tema Impuesto Nacional al Consumo
Descriptores Impuesto al Consumo - Responsables
Fuentes formales Artículos 512-1 a 512-13 del Estatuto Tributario; artículo 6o del Decreto 803 de 2013
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En particular solicita precisar o definir si se es sujeto pasivo del impuesto al consumo de acuerdo con lo señalado en los artículos 71 a 88 de la Ley 1607 de 2012, por la venta de productos como gaseosas, jugos de botellas, comestibles de paquetes, empanadas, perros calientes, porciones de pizza, en las instalaciones de una institución educativa - colegio, y considerando ingresos brutos inferiores a 4.000 UVT, para el año 2012.
1- Acerca de este tema se debe precisar que los responsables del impuesto al consumo se determinan de acuerdo con el desarrollo de las actividades contempladas en el artículo 512-1 del Estatuto Tributario, que fue adicionado por el Artículo 71 de la Ley 1607 de 2012, en cuyo contenido se dispone que el hecho generador del Impuesto Nacional al Consumo, será la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes:
“1. La prestación del servicio de telefonía móvil, según lo dispuesto en el artículo 512-2 de este Estatuto.
2. Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producción doméstica o importados, según lo dispuesto en los artículos 512-3, 512-4 y 512-5 de este Estatuto. El impuesto al consumo no se aplicará a las ventas de los bienes mencionados en los artículos 512-3 y 512-4 si son activos fijos para el vendedor, salvo de que se trate de los automotores y demás activos fijos que se vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.
3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas; según lo dispuesto en los artículos 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto".
(...)
"Son responsables del impuesto al consumo el prestador del servicio de telefonía móvil, el prestador del servicio de expendio de comidas y bebidas, el importador como usuario final, el vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo y en la venta de vehículos usados el intermediario profesional".
A partir de lo anterior se debe concluir que quien presta el servicio de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, o para ser llevadas por el comprador es responsable del impuesto.
Asimismo, se debe considerar que el artículo 512-8, define lo que se debe entender como restaurantes para efectos de este gravamen.
ARTÍCULO 512-8. DEFINICIÓN DE RESTAURANTES. <Artículo adicionado por el artículo 78 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del numeral tercero del artículo 512-1 de este Estatuto, se entiende por restaurantes, aquellos establecimientos cuyo objeto es el servicio de suministro de comidas y bebidas destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o cena, y el de platos fríos y calientes para refrigerio rápido, sin tener en cuenta la hora en que se preste el servicio, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento. También se considera que presta el servicio de restaurante el establecimiento que en forma exclusiva se dedica al expendio de aquellas comidas propias de cafeterías, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías y los establecimientos, que adicionalmente a otras actividades comerciales presten el servicio de expendio de comidas según lo descrito en el presente inciso.
(...)
2.- En segundo lugar, sobre el tema de las exclusiones de sujetos pasivos o actividades en relación con este impuesto, obra destacar que el parágrafo del artículo 512-8, es claro al mencionar que están excluidos los servicios de restaurante y cafetería prestados por los establecimientos de educación conforme con lo establecido en el artículo 476 de Estatuto Tributario; así como los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (Catering); o, los establecimientos de comercio, locales o negocios en donde se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles que estarán gravados por la tarifa general del impuesto sobre las ventas.
No debe perderse de vista que las exclusiones son de carácter restrictivo y de acuerdo con la consulta aplican solamente para los servicios mencionados en la norma; es decir, para servicios prestados por los establecimientos educativos y no por otras personas naturales o jurídicas, así estas últimas presten servicios similares.
3- Sobre el monto de los ingresos brutos de las personas naturales y jurídicas responsables del tributo, corresponde explicar que este monto se tiene en cuenta para determinar si los responsables pertenecen al régimen común o simplificado del impuesto al consumo de acuerdo con el artículo 512-3 del Estatuto Tributario.
"ARTÍCULO 512-13. RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE RESTAURANTES Y BARES. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1607 de 2012. > Al régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares al que hace referencia el numeral tercero del artículo 512-1 de este Estatuto, pertenecen las personas naturales y jurídicas que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a cuatro mil (4.000) UVT."
El anterior precepto fue reglamentado mediante el artículo 6o del Decreto 803 de 2013, que dispuso:
"ARTÍCULO 6o. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS RESPONSABLES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE RESTAURANTES Y BARES. Las personas naturales y jurídicas que presten el servicio de restaurante y el de bares y similares, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 512-1 del Estatuto Tributario, que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales, provenientes de la prestación del servicio de restaurantes y bares, inferiores a cuatro mil (4.000) UVT, pertenecen al régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares y deberán observar las siguientes obligaciones y prohibiciones: (...)"
Las normas expuestas señalan que para pertenecer al régimen simplificado del impuesto nacional al consumo debe reunir las siguientes condiciones:
1. Las personas naturales y jurídicas que presten el servicio de restaurante y el de bares y similares, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 512-1 del Estatuto Tributario.
2. Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales, provenientes de la prestación del servicio de restaurantes y bares, inferiores a cuatro mil (4.000) UVT.
Entonces, podemos concluir que las personas que cumplen con los requisitos anteriormente expuestos pertenecen al régimen simplificado del impuesto nacional al consumo, y por ende, les corresponde cumplir con las obligaciones y prohibiciones señaladas en los literales del artículo antepuesto, así:
a) Obligación de inscribirse en el Registro Único Tributario RUT, de acuerdo con las fechas que se señalen mediante resolución expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con fundamento en lo previsto en el parágrafo 1o, artículo 5o del Decreto número 2788 de 2004;
b) Prohibición de cobrar, por los servicios que presten, suma alguna por concepto del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones de quienes son responsables de dicho impuesto, incluyendo la presentación de la correspondiente declaración y pago.
c) Prohibición de presentar declaración del impuesto nacional al consumo, salvo lo dispuesto en el literal b) del presente artículo. Si aquella se presentare, no producirá efecto legal alguno conforme con lo previsto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario.
d) Obligación de expedir factura o documento equivalente, con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para los obligados a expedirla. (...)"
e) Obligación de presentar anualmente la declaración simplificada de ingresos para el régimen simplificado del impuesto nacional al consumo, por sus ingresos relacionados con la prestación del servicio de restaurantes y bares, en el formulario que para el efecto defina la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
Adicionalmente, deberán cumplir con la forma y las fechas para la presentación de dicha declaración simplificada del impuesto nacional al consumo, de conformidad con los artículos 30 y 31 del Decreto 2972 de 2013.
En consideración a lo anterior deberá, deberá <sic> analizar su caso particular de conformidad con la normativa y explicación dada.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “Técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina