Concepto 8028 de 1991 DIAN
(Tributario) ¿cuál es la autoridad competente para adelantar los procesos originados en las acciones tendientes a obtener el p
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 8028 DE 1991
(2 Diciembre)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Impuesto a Espectáculos Públicos
TEMA: Cobro coactivo - Competencia - Titularidad de la acción
Solicitan conceptuar sobre los puntos siguientes: Establecer cuál es la autoridad competente para adelantar los procesos originados en las acciones tendientes a obtener el pago de los impuestos a espectáculos públicos y de igual forma determinar cuál es la autoridad con el fuero legal para promover dichas acciones; de otra parte, indicar quién define legalmente la calidad de espectáculo público de un acto para cobrar el impuesto.
Al respecto, esta Oficina considera importante retomar la secuencia normativa del impuesto a espectáculos públicos para efectuar un análisis completo que aclare los puntos anteriores:
- La Ley 49 de 1967, artículo 5o., establece que el recargo del 10% sobre el valor de cada boleta de entrada a espectáculos públicos establecido por el artículo 8o. de la Ley 1ª de 1967 seguirá cobrándose en el territorio del Valle del Cauca durante los años de 1968 a 1972 inclusive, y que el producto de dicho recargo se consigne en la Tesorería General de la República a órdenes del Comité Organizador de los VI Juegos Panamericanos.
- La Ley 47 de 1968, artículo 2o crea para todo el territorio nacional gravámenes a los cigarrillos y a los licores, con destino exclusivo al fomento del deporte, estipulando que el recaudo se hará por los recaudadores o tesoreros de cada una de las entidades citadas en este artículo (Departamento, Intendencias, Comisarías, y D. E. de Bogotá), el cual se llevará a Fondo Especial a órdenes de las Juntas Administradoras de Deportes.
- El artículo 4o de esta misma Ley 47 de 1968, hace extensivo a todo el territorio nacional el impuesto a espectáculos públicos de que trata el artículo 5o de la Ley 49 de 1967, cuyo producido será destinado en el Distrito Especial, Departamentos, Intendencias, y Comisarías, exclusivamente al fomento del deporte, preparación de deportistas, y en general a otros asuntos que se relacionan con esta actividad.
- La Ley 30 de 1971, artículo 2o establece un impuesto adicional del 10% sobre el valor de cada una de las cajetillas de cigarrillos nacionales que se expidan al público en todo el territorio nacional, el cual será recaudado por los tesoreros o recaudadores de las entidades territoriales citadas y entregado mensualmente a la respectiva Junta Administradora de Deportes que en cada una de ellas se haya creado por Ley 47 de 1968.
- Así mismo, esta Ley 30 de 1971 en su artículo 9o. preceptúa que el impuesto de que trata el artículo 5o. de la Ley 49 de 1967, hecho extensivo a todo el territorio nacional por la Ley 47 de 1968, artículo 4o. continuará cobrándose indefinidamente con posterioridad al 31 de diciembre de 1972.
- El Decreto 021 de 1972, reglamentario de la Ley 30 de 1971, artículo 3o dice que el impuesto de que trata el artículo 9o de la Ley 30 de 1971 será recaudado por los tesoreros de cada uno de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distrito Especial de Bogotá, asignándose el control sobre el recaudo del 10% del sobreprecio a los espectáculos públicos, a las Juntas Administradoras de Deportes en coordinación con el Alcalde del lugar y el correspondiente tesorero o recaudador de impuestos, de acuerdo al artículo 4o.
- La Ley 49 de 1983, artículo 25, parágrafo 1 contempló que el recaudo de los impuestos a espectáculos públicos de que trata la Ley 47 de 1968 se hará por los recaudadores o tesoreros departamentales, intendenciales, comisariales y del Distrito Especial de Bogotá, y que dicho recaudo se llevará a un Fondo Especial a órdenes de las Juntas Seccionales Administradoras de Deportes.
- El parágrafo 2o del artículo 25 de esta misma Ley dijo que todos los aportes, participaciones y pagos de que trata dicho artículo se entregarán directamente por la entidad aportante, liquidadora o contratante a la tesorería de la respectiva junta.
- El Decreto Ley 839 de 1984 (Reglamentario de la Ley 49 de 1983) en su artículo 5o señala que los recaudos de los impuestos a espectáculos públicos se harán por los recaudadores o tesoreros departamentales, intendenciales, comisariales y del Distrito Especial de Bogotá, los cuales se llevarán a un fondo especial a órdenes de las respectivas juntas administradoras seccionales de deportes, quienes a su vez podrán utilizar a los tesoreros de estas juntas para la labor de recaudo, cuando las necesidades del servicio lo requieran, previa solicitud escrita y motivada del Director Ejecutivo Seccional.
- El inciso 2o del artículo 5o de este mismo Decreto, consagra que los demás aportes, participaciones y pagos de impuestos sobre cigarrillos y licores, se entregarán directamente por la entidad aportante, liquidadora o contratante a la tesorería de la respectiva junta.
De las normas transcritas se deduce que la constante adoptada por la Ley en cuanto al establecimiento de la función de recaudo del impuesto a espectáculos públicos, se da siempre en cabeza de los recaudadores o tesoreros de las Entidades Territoriales, aunque de la interpretación del parágrafo 2o del artículo 25 de la Ley 49 de 1983, pueda resultar que lo sea de las tesorerías de las Juntas Administradoras de Deportes, en razón a que allí se dispone que todos los aportes, participaciones y pagos de que trata el artículo 25 de esa misma Ley, se entreguen a las juntas directamente por la entidad contratante, liquidadora o aportante.
Sin embargo, el artículo 5o del Decreto 839 de 1984 continúa concediendo la labor de recaudo sobre dicho impuesto a los recaudadores o tesoreros de las mismas Entidades Territoriales, consignándose en el inciso 2o de este mismo artículo que los demás aportes, participaciones y pagos de impuestos sobre cigarrillos y licores, se entregarán directamente por la entidad aportante, liquidadora o contratante a la Tesorería de la respectiva junta, inciso que viene a aclarar las dudas que pudieran presentarse con la interpretación del parágrafo 2o del artículo 25 de la Ley 49 de 1983, precisando aquél que esta entrega directa no hace referencia a lo recaudado por concepto del impuesto a espectáculos públicos, si no a otros rubros.
De esta forma queda establecida la expresa autorización de la Ley para que la función de recaudo del impuesto a espectáculos públicos esté a cargo de los tesoreros o recaudadores de las entidades territoriales, (hoy Departamentos y Distrito Capital), aunque no se descarta la posibilidad de que las Juntas Administradoras de Deportes cumplan esta labor cuando las necesidades del servicio así lo requieran, previa solicitud escrita y motivada del Director Ejecutivo, y aquí sí habrá que mirar cuáles serán los criterios que se adoptan para que ello se de.
Al determinar ahora cuál es la autoridad competente para adelantar los procesos originados en las acciones tendientes a obtener el pago de los impuestos a espectáculos públicos y cuál es la autoridad con el fuero legal para promover dichas acciones, es necesario aclarar en primer término que la competencia de esta función no está asignada en forma simultánea tanto a las tesorerías o recaudadores de las Entidades Territoriales, como a las tesorerías de las Juntas Administradoras de Deportes, pues efectuando una sana interpretación de las normas estudiadas, las Entidades Territoriales sólo tienen la labor de recaudo del impuesto, que se traduce en la recepción de los valores por este concepto, ya sea aquellos que se reciban en forma cumplida, sin necesidad de cobro coactivo y los que se obtengan de acuerdo a los resultados de las acciones tendientes a obtener ese cobro, acciones que sí se hallan en cabeza de los Directores Ejecutivos de las Juntas Administradoras de Deportes por expresa disposición del artículo 6o. del Decreto 839 de 1984, ya que son aquellas las que expiden las correspondientes liquidaciones del impuesto, tal como se desprende del parágrafo 1o del artículo 5o del mismo Decreto. De esta manera, los valores que se obtengan de la culminación favorable de los procesos respectivos, se consignarán en las tesorerías de las Entidades Territoriales autorizadas para el recaudo del impuesto, quienes harán las transferencias correspondientes a las juntas, de acuerdo a lo establecido en la Ley. Dichos procesos no serán otros que los adelantados por Jurisdicción coactiva, ya que las liquidaciones del impuesto constituyen verdaderos actos administrativos, expedidos por una persona de derecho público.
En este sentido, la expresión "cobro judicial" contenida en el artículo 6o del Decreto 839 de 1984, hace referencia al cobro que se adelanta a través de los Juzgados de Ejecuciones Fiscales, que en el caso concreto serán los Juzgados Distritales de Ejecuciones Fiscales por corresponder estos impuestos en mora de pago a créditos a favor de la entidad territorial respectiva. Esta competencia en cabeza de los citados juzgados se da en calidad de comisión que directamente les han conferido los respectivos tesoreros de las entidades territoriales.
En lo referente a la definición legal de espectáculo público, tenemos que el Decreto 1558 de 1932, inciso 2o estableció: "Para los efectos de este Despacho, entiéndese por espectáculo público entre otros, los siguientes: exhibiciones cinematográficas, compañías teatrales, circos, exhibiciones y demás espectáculos de esta índole, corridas de toros, carreras de caballos y exhibiciones deportivas, etc."
Por su parte, el Decreto 021 de 1972, artículo 2o, dispuso: Se entiende por espectáculo público los siguientes: Exhibiciones cinematográficas, actuaciones de compañías teatrales, corridas de toros, carreras de caballos y concursos ecuestres, ferias de exposiciones, riñas de gallos, ciudades de hierro y atracciones mecánicas, carreras y concursos de autos, exhibiciones deportivas y las que tengan lugar en circos, estadios y coliseos, corralejas y demás sitios en donde se presenten eventos deportivos, artísticos y de recreación, todo mediante el pago de la respectiva entrada".
De esta norma puede establecerse que un acto tendrá la calidad de espectáculo público, si se realiza en sitio abierto al público, dentro de los eventos mencionados y se cobra un valor por la entrada.
HARV/YGP