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Concepto 21478 de 2000 DIAN

(Tributario) Solicita se reconsidere el concepto número 36980 de mayo 26 de 1998, en la parte que interpretó que en el proceso

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CONCEPTO 21478
8 de marzo de 2000

TEMA:

RECURSOS EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO

PROBLEMA JURIDICO

Solicita se reconsidere el concepto número 36980 de mayo 26 de 1998, en la parte que interpretó que en el proceso administrativo de cobro proceden los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para las actuaciones de embargo, secuestro y remate de bienes.

INTERPRETACION

De acuerdo con lo establecido en el artículo 833-1 del Estatuto Tributario las actuaciones administrativas realizadas en el proceso de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto las que en forma expresa se señalen en dicho procedimiento.

No obstante la existencia del procedimiento administrativo coactivo como medio coercitivo especial para satisfacer el crédito fiscal con características propias e independientes, los vacíos existentes (por disposición de la ley), se suplen con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y a falta de norma aplicable en éste, con disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que el Estatuto Tributario en su artículo 839-2 señ ala que en los aspectos compatibles y no contemplados en ese Estatuto, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulen el embargo, secuestro y remate de bienes

Si se hace remisión a la norma del Código de Procedimiento Civil toda la actuación se debe tomar conforme lo regula dicho ordenamiento, salvo que una parte esté regulada expresamente por el Estatuto Tributario. Lo que de suyo indica que a falta de regulación expresa para las figuras de embargo, secuestro y remate de bienes deben tomarse tales instituciones con las correspondientes actuaciones que de las mismas se derivan.

No debe en este punto olvidarse lo que dice Hans Keisen citado por el profesor Jaime Giraldo Angel en su obra " Metodología y Técnica de la investigación Jurídica: "...El derecho no es como a veces se cree, una norma. Es un conjunto de normas que tienen el tipo de unidad a que nos referimos cuando hablamos de un sistema. Es imposible captar la naturaleza del derecho si limitamos nuestra atención a una norma aislada" 3ª.edic.,1985/pag.107

Por ello y como lo expresa el mismo tratadista "... la fuente formal del derecho en que se funda la solución del problema debe ser interpretada en función de la institución jurídica de que forma parte, pues ella solo es algo en función del todo a que pertenece. Así por ejemplo para determinar el significado y alcance de una norma sobre los requisitos para la tradición de fundos rurales, deberá primero establecerse la filosofía de la institución de la propiedad en nuestro país a partir del articulo 30 de la Constitución nacional...."

Tomando lo propio para el caso que nos ocupa, es menester afirmar que una norma que regula aspectos concernientes al proceso de cobro en donde entra en juego el patrimonio económico del administrado debe ser tomada no solo dentro del contexto legal que la contiene sino en el ámbito Constitucional que la protege.

Así tenemos que el artículo 58 de la Constitución Nacional garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título y que el articulo 29 de la misma Carta Magna garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el derecho de defensa para controvertir e impugnar las actuaciones de las autoridades.

Lo que de hecho nos lleva entonces a reafirmar lo expuesto en el concepto cuya modificación se solicita, en el sentido que dada la remisión del Estatuto Tributario, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil a que el mismo remite, deben ser tomadas en su integridad para de esta manera actuar dentro de un sistema de integración constitucional y legal.

No permitir al investigado el uso de los recursos que consagra la Legislación Civil es desconocer el derecho que le asiste de controvertir los actos de la Administración que afectan directamente su patrimonio, lo que conllevaría por ejemplo a que ante un eventual exceso en los bienes embargados no pueda proponerse en incidente respectivo que enmiende tal situación.

Resulta igualmente aplicable lo expresado en el concepto cuya modificació;n se solicita en el sentido que " En la sentencia de enero 28 de 1994 en el expediente 5117 del Consejo de Estado, sentencia que suscito la consulta, expresamente se señala que con posterioridad a la resolución que falla las excepciones actuaciones en el proceso administrativo de cobro, que deben surtirse por el Código de procedimiento Civil entre las cuales se destaca el auto aprobatorio del remate el cual es apelable... " concepto 36980/98

Ciertamente, el otorgar los recursos contra las anteriores actuaciones puede dilatar el desarrollo del proceso pero no debe permitirse bajo ningún aspecto que la celeridad de los procesos atente contra la seguridad jurí dica en desmedro de los derechos de los administrados.

En conclusión, y dado que conforme se desprende de lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Código Civil es principio de interpretación de las leyes que éstas se deben aplicar en su integridad, y no tomar solo lo favorable u odioso de una disposición, se ratifica la doctrina expuesta en el concepto 36980 de Mayo 26 de 1998, en el sentido que contra las actuaciones de embargo, secuestro y remate de bienes proceden los recursos consagrados en el Código de Procedimiento Civil.

FBA/LEPM