Concepto 11666 de 2025 DIAN
(Tributario) (Int 1333) Sanción por no enviar información o enviarla con errores - Régimen tributario sancionatorio - Impuest
Texto del documento
CONCEPTO 011666 int 1333 DE 2025
(agosto 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 8 de septiembre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
| Descriptores | Sanción por no enviar información o enviarla con errores. Régimen tributario sancionatorio. Impuesto sobre las ventas. |
| Fuentes Formales | Artículos 490, 640 y 651 del Estatuto Tributario. Resolución DIAN 0162 de 2023. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta si: i) el impuesto sobre las ventas (IVA) tratado como mayor valor del costo o gasto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 490 E.T. y reportado en el Formato 1005, ¿debe reportarse adicionalmente en el Formato 1001? y, ii) ¿la omisión o error en el reporte de información se constituye en una conducta sancionable?
3. Frente al primer interrogante, el inciso primero del artículo 23 de la Resolución 162 del 31 de octubre de 2023[3] establece que los obligados a reportar información tributaria allí señalados, deberán suministrar información del valor del impuesto sobre las ventas (IVA) descontable y del IVA tratado como mayor valor del costo o gasto de acuerdo con lo señalado en el artículo 490 E.T., según los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1005 Versión 8, como a continuación se expone:
"Artículo 23. Información del impuesto sobre las ventas - IVA descontable. Las personas naturales y sus asimiladas, las personas jurídicas y sus asimiladas y, demás entidades públicas y privadas enunciadas en los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 1o de la presente resolución, de conformidad con lo señalado en los literales e) y f) del artículo 631, en los artículos 631-2 y 631-3 del Estatuto Tributario, deberán suministrar información del valor del impuesto sobre las ventas - IVA descontable, el valor del impuesto sobre las ventas - IVA resultante por devoluciones en ventas anuladas, rescindidas o resueltas y el impuesto sobre las ventas (IVA) tratado como mayor valor del costo o gasto de acuerdo con lo señalado en el artículo 490 E.T., indicando los apellidos y nombres o razón social e identificación de cada uno de los terceros, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1005 Versión 8. (...)"
4. A su turno, el artículo 490 del Estatuto Tributario[4] dispone el cómputo del IVA descontable en forma proporcional a la destinación de los bienes y servicios que otorguen derecho a descuento, según sea a operaciones gravadas, exentas o excluidas. Así, en armonía con lo previamente expuesto, cuando el obligado a reportar información tributaria deba reportar el valor del IVA descontable y el valor del IVA tratado como mayor valor del costo o gasto como consecuencia de la aplicación proporcional del artículo 490 descrito, deberá reportar dichas sumas en el Formato 1005 Versión 8.
5. Ahora bien, en relación con el «Formato 1001 - Pagos o abonos en cuenta y retenciones practicadas», el parágrafo 3o del artículo 20 de la Resolución 162 del 31 de octubre de 2023 indica lo siguiente:
“(...) PARÁGRAFO 3o. Los valores del impuesto sobre las ventas -IVA mavor valor del costo o gasto, deducible y no deducible y los valores de retención en la fuente practicada o asumida a título de renta, los valores de retención en la fuente practicada a título del impuesto sobre las ventas IVA a los responsables de este impuesto y no domiciliados, son de obligatorio diliqenciamiento. En caso de no tener ningún valor diligenciar cero (0).”
6. En consecuencia, dado que la resolución citada expresamente señala que el valor del IVA tratado como mayor valor del costo es de obligatorio diligenciamiento en el Formato 1001, se concluye que, cuando tenga lugar el reporte de información del IVA tratado como mayor valor del costo o gasto de acuerdo con lo señalado en el artículo 490 E.T., esta suma deberá ser reportada tanto en el Formato 1005 como en el Formato 1001 en el concepto correspondiente.
7. Frente al segundo interrogante, es preciso señalar que las sanciones de multa en que incurrirán los obligados a suministrar información tributaria cuando no la suministren, no lo hagan dentro del término establecido, o cuyo contenido presente errores o no corresponda con lo solicitado, se encuentran contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Al respecto, se sugiere la lectura del Concepto 007088 int. 825 del 27 de septiembre de 2024, en relación con la corrección de la información tributaria y la reducción de las sanciones según la etapa en que se corrija y según los antecedentes del informante.
En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Por la cual se establece el grupo de obligados a suministrar información tributaria a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el año gravadle 2024 y siguientes, se señala el contenido, características técnicas para la presentación y se fijan los plazos para la entrega.
4. Artículo 490. Los impuestos descontables en las operaciones gravadas, excluidas y exentas se imputaran proporcionalmente. Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente. La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas.
Fuentes formales
Artículos 490, 640 y 651 del Estatuto Tributario.Resolución DIAN 0162 de 2023.
Descriptores
Sanción por no enviar información o enviarla con errores.Régimen tributario sancionatorio.Impuesto sobre las ventas.