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Oficio 15907 de 2019 DIAN

(Tributario) ¿Los operadores de juegos de suerte y azar, según la constitución, la ley y la jurisprudencia, doctrina oficial

159072019Tributario
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Texto del documento

OFICIO 15907 DE 2019

(Junio 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-001523

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100017421 del 18/03/2019, 100017436 del 18/03/2019 y 100032409 del 20/05/2019

Tema:Impuesto a las ventas
Descriptores:Juegos de Suerte y Azar - Competencia de la Dian
Juegos de Suerte y Azar
Juegos de Suerte y Azar – Sanciones
Fuentes formales:Artículo 420 del Estatuto Tributario.
Ley 863 de 2003.
Ley 1955 de 2019.

Cordial saludo,

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

En atención a la consulta, en la que solicita:

1. ¿Los operadores de juegos de suerte y azar, según la constitución, la ley y la jurisprudencia, doctrina oficial tributaria, están obligados a pagar el impuesto a las ventas?

Para comenzar, se precisa que los pronunciamientos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura de los mismos se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

Teniendo claro lo anterior, procede este despacho a dar respuesta a su primera pregunta informando que esta entidad no aplica el artículo 115 de la Ley 788 de 2002, debido a que esta norma fue declarada inexequible por la Sentencia 01147 de 2003 de la Honorable Corte Constitucional, por vicios de forma, fecha desde la cual la norma fue excluida del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, respecto a la aplicación del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar, se explica que el artículo 420 del Estatuto Tributario (ET) consagra los hechos generadores de este impuesto, así:

"Art. 420. Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos.

b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial.

c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos.

d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente.

e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte v azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.

El impuesto a las ventas en los juegos de suerte y azar se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.

La base gravable del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar estará constituida por el valor de la apuesta v del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o traga monedas, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 Unidades de Valor Tributario (UVT) y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 Unidades de Valor Tributario (UVT). En el caso de los juegos de bingos, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 3 Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada silla.

En los juego de suerte y azar se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas prevista en este Estatuto.

Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta.

El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables. (...)"

De esta manera se precisa que la norma vigente en virtud de la cual se genera IVA en la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, es el literal e) del artículo 420 del ET., modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016.

De igual forma, se destaca que este hecho generador del impuesto, fue adicionado al artículo 420 del ET en el literal d. por medio del artículo 62 de la Ley 863 de 20.03, y en modo alguno por el artículo 115 de la Ley 788 de 2002, debido a que como se expresó previamente, este fue declarado inexequible por vicios de forma en su expedición.

En consecuencia, se indica que al ser la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, hecho generador de IVA, son responsables de este impuesto los sujetos que efectúen esta circulación, venta y operación de juegos de suerte y azar, en tanto cumplan con las condiciones para ser considerados responsables del impuesto sobre las ventas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 437 del ET.

Por otra parte, ponemos de presente la modificación introducida por el artículo 61 de la Ley 1955 de 2019, el cual modifico el artículo 49 de la Ley 643 de 2001 así:

"ARTÍCULO 49. PROHIBICIÓN DE GRAVAR EL MONOPOLIO RENTÍSTICO. En las concesiones o autorizaciones para operar juegos de suerte y azar, en las cuales el precio pagado por el aportador incluye el IVA, de pleno derecho, se efectuará el ajuste del valor del contrato respectivo en caso de incremento en la tarifa de este impuesto.

La suscripción, ejecución y liquidación de los contratos para la operación de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, los puntos de venta, las agencias, establecimientos de comercio donde ellos operan, los premios y, en general todos los actos de la operación comercial de la actividad de juegos de suerte y azar, no pueden estas gravados con ningún impuesto directo o indirecto, tasas, contribuciones fiscales o parafiscales, estampillas, ni tarifas diferenciales por concepto de impuestos de carácter municipal, distrital o departamental."

Como se puede observar el antiguo y nuevo artículo 49 de la mencionada Ley prohíbe a los departamentos, distritos y municipios gravar el monopolio de suerte y azar, sin embargo, no excluye a la nación de dicha potestad. Por consiguiente, la operación de juegos de suerte y azar constituye hecho generador del IVA, en los términos expuestos anteriormente.

2. La DIAN sanciona a los operadores de juegos de suerte y azar que no pagan este tributo?

De acuerdo con el literal e) del artículo 420 del Estatuto Tributario es responsable del IVA el operador del juego. Por consiguiente, es este el quien tiene el deber de declarar y pagar dicho impuesto. En este sentido, la DIAN con fundamento en el artículo 643 del Estatuto Tributario (Sanción por no declarar), los contribuyentes, agentes retenedores o RESPONSABLES obligados a declarar que omitan la presentación de las declaraciones tributarias serán objeto de sanción. El numeral 2 del artículo en mención hace referencia a la sanción por omisión a la declaración del impuesto a las ventas.

3. ¿La DIAN, tiene el deber y la obligación de capacitar u orientara los contribuyentes a fin de que no cometan errores al presentar y pagar declaraciones de IVA, en este caso no obligados a declarar ni a pagar?

Al respecto le manifestamos que no existe ninguna disposición que expresamente consagre tal obligación. Sin embargo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, constantemente a atreves de su página de internet www.dian.gov.co, publica guías y programas, para orientar al contribuyente en el pago de sus obligaciones.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -"técnica”- dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica