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Oficio 26027 de 2019 DIAN

(Tributario) Aplicación a la sanción establecida en el Artículo 654 del Estatuto Tributario

260272019Tributario
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Texto del documento

OFICIO 26027 DE 2019

(octubre 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100075584 del 13/09/2019

Tema Contribución Especial

Descriptores Contribuciones Parafiscales

                                  Cuotas de Fomento

Fuentes formales Decreto 1071 de 2015 - DUR Administrativo agropecuario,                                        pesquero y de desarrollo rural

Doctrina Concordante

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Se debe explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las decisiones tomadas en las mismas, menos confirmar, validar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas.

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

En este contexto no corresponde pronunciarnos en concreto asignando competencias en particular sobre el ejercicio de las funciones, por tanto, solo es posible atender la solicitud en sentido general para señalar las normas que regulan las competencias de esta entidad en el tema de fiscalización y exponer si ciertas actividades pueden corresponder a dichas funciones.

I. - PREGUNTA

Podría ASOHOFRUCOL como autoridad en materia tributaria (Autoridad Tributaria en lo concerniente al tributo parafiscal cuota de fomento hortifrutícola, ya que tiene designado por ley su recaudo y administración) solicitar a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES que de aplicación a la sanción establecida en el Artículo 654 del E.T., a saber, “ARTICULO 654 HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD. ¿Habrá lugar a aplicar la sanción por libros de contabilidad en los siguientes casos (...) No exhibir libros de contabilidad cuando las autoridades tributarias lo exigieren?

1.- En comienzo se debe aclarar que los Decretos Reglamentarios del sector agropecuario fueron, compilados en el Decreto 1071 de 2015 DUR del sector administrativo agropecuario, pesquero y de desarrollo rural, el cual se encuentra vigente y señala las entidades competentes para su ejecución,

El artículo sobre la vigencia de las normas reglamentarias compiladas en el Decreto 1071 de 2015 dispone:

Artículo 3.1.1. Derogatoria Integral. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el art. 3o de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector administrativo a que se refiere este decreto que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1) No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.

2) Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco, ni el Decreto 59 de 1938.

3) Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

Artículo 3.1.2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

A partir de lo transcrito se observa que la norma reglamentaria vigente en lo relacionado con facultades de inspección de la Cuota de Fomento Hortifrutícola, es la contenida en los artículos 2.10.3.8.1. al 2.10.3.8.17. del Decreto 1071 de 2015. Teniendo en cuenta que el artículo 3.1.1 de la misma compilación señaló la derogatoria integral de todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector administrativo a que se refiere este decreto que versan sobre las mismas materias. En dichos artículos se compiló el Decreto 3748 de 2004 mencionado en la consulta.

2,- Más adelante en la compilación del Decreto 1071 de 2015 se encuentra el reglamento en general de los fondos Parafiscales y se exponen los mecanismos de control interno entre los cuales se encuentra:

ARTÍCULO 2.10.1.1.3. INSPECCIÓN DE LIBROS, SOPORTES Y REGISTROS.

Cuando así lo requiera la ley que establezca la respectiva contribución, el representante legal de la entidad administradora del correspondiente Fondo Parafiscal, solicitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autorización para efectuar visitas de inspección a los libros de contabilidad, soportes contables y registros de los sujetos de la contribución v de las entidades recaudadoras.

Para este efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dependencia delegada para el efecto, expedirá la autorización correspondiente, en un término no mayor de diez (10) días calendario, contados a partir de la radicación de la solicitud que presente el representante legal de la respectiva entidad administradora.

ARTÍCULO 2.10.1.1.4. INFORME SOBRE CUOTAS NO PAGADAS A TIEMPO.

Cuando las cuotas no se paguen en tiempo o se dejen de recaudar, o cuando sean pagadas con irregularidades en la liquidación, en el recaudo o en la consignación, el representante legal de la entidad administradora del respectivo Fondo Parafiscal, con fundamento en la certificación prevista en el inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 2.10.1.1.1 de este decreto, enviará un reporte a la Dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito público delegada para el efecto, el cual contendrá por lo menos lo siguiente:

1. Identificación del recaudador visitado.

2. Discriminación del período revisado.

3. La cuantía de las cuotas no pagadas en tiempo o dejadas de recaudar, o de aquellas pagadas con irregularidades en la liquidación, recaudo o en la consignación.

4. La información sobre las actuaciones adelantadas para solucionar las irregularidades o el retraso en el pago de que trata el numeral anterior.

PARÁGRAFO 1. La Dependencia delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá verificar la información a que se refiere el presente artículo en los libros de las personas obligadas a pagar la contribución y en los de los recaudadores. Igualmente podrá requerir a las entidades administradoras de los Fondos Parafiscales para obtener información adicional.

PARÁGRAFO 2. Una vez presentado el reporte de que trata este artículo, la dependencia delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un término de diez (10) días calendario, comunicará su conformidad o inconformidad al representante legal de la entidad administradora, para que este, en caso de conformidad, produzca la correspondiente certificación, que constituye título ejecutivo, en la cual conste él monto de la deuda y su exigibilidad.

En caso de inconformidad, la entidad administradora del respectivo Fondo Parafiscal procederá a efectuar los ajustes propuestos por la dependencia delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a expedir, si fuere el caso, la certificación en los términos señalados en este parágrafo.

PARÁGRAFO 3. Las personas obligadas a la liquidación, pago, recaudo y consignación de las contribuciones parafiscales que se negaren a exhibir los libros de contabilidad se harán acreedoras a las sanciones establecidas por la ley.

3.- De acuerdo con el artículo 2.10.1.1.4 del Decreto 1071 de 2015 DUR del sector agropecuario se establece una función que fue delegada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Subdirector de Gestión de Fiscalización Tributaria, mediante la Resolución No. 3001 de 8 de octubre de 2012, aclarada por la Resolución 3520 de 15 de noviembre de 2012.

Corresponde precisar que las actuaciones que adelanten los funcionarios con ocasión del ejercicio de sus competencias son de la esfera de la responsabilidad y no es función de esta dependencia decirles a las respectivas autoridades como ejercer sus funciones. En este contexto, se reitera que lo que se expone en este documento son las funciones contenidas en las diferentes normas y la confrontación con la reglamentación para que con esta información sea el funcionario quien tome la decisión y cumpla con sus deberes legales.

4.- Así las cosas, en sentido general, como ya se advirtió, el funcionario competente debe tener en cuenta que podrá verificar la información a que se refiere el artículo 2.10.1.1.4 del Decreto 1071 de 2015 en los libros de las personas obligadas a pagar la contribución y en los de los recaudadores. Igualmente, podrá requerir a las entidades administradoras de los Fondos Parafiscales para obtener información adicional.

Por tanto, si la información contable es pertinente y obligatoria para la Cuota de que se trate el procedimiento; es el funcionario competente quien debe analizar si la misma puede entenderse como una información adicional que requiere para expedir la correspondiente certificación.

5.- Por otra parte, se pregunta si con base en las normas citadas se puede se imponer la sanción del artículo 654 del Estatuto Tributario, frente a lo cual se insiste que es el funcionario competente quien debe establecer si se presentan hechos irregulares en la contabilidad con los soportes físicos y con ocasión del procedimiento administrativo de verificación, previas las exigencias establecidas en la reglamentación del articulo ARTÍCULO 2.10.1.1.3 del Decreto 1071 de 2015 que faculta la INSPECCIÓN DE LIBROS, SOPORTES Y REGISTROS, cuando así lo requiera la ley que establezca la respectiva contribución.

Esta facultad puede ser adelantada por parte del representante legal de la entidad administradora del correspondiente Fondo Parafiscal, el cual debe solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (hoy del delegado por dicha entidad), autorización para efectuar visitas de inspección a los libros de contabilidad, soportes contables y registros de los sujetos de la contribución y de las entidades recaudadoras.

4.- Sumado a todo lo expuesto, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 4048 de 2008, y la delegación realizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Subdirector de Gestión de Fiscalización Tributaria, mediante la Resolución No, 3001 de 8 de octubre de 2012, aclarada por la Resolución 3520 de 15 de noviembre de 2012, le corresponde a la Subdirección de Gestión de Fiscalización tributaria, lo relacionado con investigación, determinación, penalización, aplicación y liquidación de los tributos nacionales, de las sanciones, multas y de los demás emolumentos de competencia de la DIAN, actividades dentro de las cuales puede desarrollar las facultades de inspección y en general las actividades de Fiscalización para el adecuado control del cumplimiento de las obligaciones tributarias como las relacionadas con la Cuota de Fomento Hortifrutícola.

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica