Micelio
🧾 DIAN · Oficios

Oficio 28645 de 2015 DIAN

(Tributario) (Int 1245) Condiciones especiales para el pago de impuestos - Condiciones especiales para el pago de impuestos tasa

286452015Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

OFICIO 28645 int 1245 DE 2015

(octubre 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Subdirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

Ref: Radicado 1699 del 06/05/2015

Tema:Procedimiento Tributario
Descriptores:Condiciones Especiales para el Pago de Impuestos
Tasas y Contribuciones
Fuentes formales:Artículo 58 Ley 1739 de 2014.

Cordial saludo,

De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En su escrito solicita se absuelvan los siguientes interrogantes en relación con lo regulado con el artículo 58 de la Ley 1739 de 2014, los cuales serán atendidos en su orden:

1.- ¿Cuáles son los efectos fiscales, presupuestales y contables para la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, que conllevan la aplicación del presenta beneficio otorgado por la Ley 1739 de 2014?

Para tramitar esta inquietud es necesario explicar que a pesar de la remisión a esta dependencia, no está dentro de nuestras facultades indicar a una entidad jurídica como la solicitante los efectos fiscales, presupuestales y contables de los beneficios otorgados por la Ley 1739 de 2014.

La anterior afirmación, tiene sustento en que los efectos fiscales en cada entidad que otorgue los beneficios de la Ley 1739 de 2014, dependen de diferentes factores, como el monto de los valores de las obligaciones correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones, administrados por cada entidad, la cantidad de los períodos gravables a los que corresponden dichas obligaciones, el monto de los intereses, la suscripción de un acuerdo de pago, entre otros.

Toda esta información solamente pude ser obtenida directamente por cada organismo, los cuales deben realizar el respectivo estudio de impacto en su presupuesto y la correspondencia con su manejo contable; así mismo, debe tenerse en cuenta que la información únicamente se puede analizar después de las respectivas solicitudes y dentro de los períodos concedidos por la norma para el ejercicio de dichos derechos.

Es decir, que los efectos dependen del total de las solicitudes, y las circunstancias especiales de cada deudor; al igual que de la situación propia de cada entidad reflejada en los estados fiscales, presupuéstales y contables.

El artículo 58 de la Ley 1739 de 2014, establece con total claridad una condición especial de pago de impuestos, tasas y contribuciones del nivel nacional, para los municipios que se encuentren en mora por ese tipo de obligaciones; razón por la cual los municipios tienen derecho a solicitar a la entidades acreedoras le otorguen dicho beneficio, previo el cumplimiento de las formalidades allí señaladas.

El texto literal de la norma en comento dispone:

ARTÍCULO 58. CONDICIÓN ESPECLAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES A CARGO DE LOS MUNICIPIOS. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los municipios que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, correspondientes a los períodos gravables 2012 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables, la siguiente condición especial de pago:

1. Si el pago total de la obligación principal se produce de contado, por cada período, se reducirán al cien por ciento (100%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los diez (10) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

2. Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período se reducirán hasta el noventa por ciento (90%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas, siempre y cuando el municipio se comprometa a pagar el valor del capital correspondiente en un máximo de dos vigencias fiscales. Este plazo podrá ampliarse a tres vigencias fiscales si se trata de municipios de 4a, 5a y 6a categorías. En el acuerdo de pago el municipio podrá pignorar recursos del Sistema General de Participaciones, propósito general, u ofrecer una garantía equivalente.

PARÁGRAFO 1o. A los procesos de cobro coactivo por obligaciones tributarias de los municipios que se suspendieron en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, les aplicará la condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la Ley 1551 de 2012 aplica también para los procesos de la jurisdicción coactiva que adelanta la Unidad Administrativa Especial UAE-DLAN.

2.- ¿En virtud de nuestra autonomía financiera otorgada por la Ley 99 de 1993, ¿es competente la Corporación Autónoma Regional Para la Meseta de Bucaramanga, para autorizar descuentos de intereses moratorios de la sobretasa ambiental en virtud del artículo 58 de la Ley 1739 de 2014?

Como se explicó en la respuesta anterior, el beneficio establecido en el artículo 58 de la Ley 1739 de 2014; es un mandato legal, que otorgó derecho a los municipios, motivo suficiente para que sea cumplido por parte de las entidades con facultades de recaudo de impuestos o tasas del nivel nacional.

Sobre la naturaleza de la sobretasa ambiental en sentencia de la Corte Constitucional T-269/01, se explicó:

La naturaleza tributaría de la sobretasa ambiental

18. Corresponde entonces analizar la naturaleza de la sobretasa ambiental creada por el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, para determinar si el deber de extender el beneficio tributario debe ser asumido por el Concejo Municipal de Bucaramanga o por el Legislador.

19. De conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia N° C-305 de 1995, la sobretasa ambiental creada por el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 es una renta nacional, recaudada por los municipios con destino a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, equivalente a un porcentaje sobre el total del recaudo del impuesto predial que se transfiere a las corporaciones autónomas regionales y municipales y cuya exención sólo puede ser tramitada mediante ley del Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Carta. (...)

Así las cosas, bajo el entendido que la sobretasa ambiental es un gravamen del orden nacional con destinación a las Corporaciones Autónomas Regionales, estas entidades son las que deben dar aplicación a las condiciones especiales de pago por obligaciones a cargo de los municipios considerados deudores morosos por el pago de la misma.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, y los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “técnica y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)