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Oficio 4345 de 2017 DIAN

(Tributario) Impuesto Nacional al Consumo ¿Los importadores en la importación de licores, vinos, aperitivos y similares deben

43452017Tributario
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OFICIO 4345 DE 2017

(febrero 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-000142

Ref: Radicado 100000061 del 04/01/2017
Tema Impuesto Nacional al Consumo
Descriptores Impuesto al Consumo - Base Gravable y Tarifa en el
Servicio de Restaurantes
Fuentes formalesArtículo 428, 468-1, 512-11, 512-12

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Con el oficio de la referencia consulta:

a)- ¿Los importadores en la importación de licores, vinos, aperitivos y similares deben pagar el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 5%, siendo así cuando se realicen la comercialización en el país se debe discriminar esta misma tarifa del 5% en la factura de venta?¿Cuando el importador de licores, vinos, aperitivos y similares sea responsable del impuesto sobre las ventas, tiene derecho a descontar en la declaración de IVA, el impuesto sobre las ventas pagado en la nacionalización y en la compra de otros bienes y servicios cuando estos gastos son una expensas necesaria para la comercialización del producto?

b)- Para los restaurantes y cafeterías deben liquidar el IVA respecto al expendio de bebidas como gaseosas y vinos? O solo liquidan el impuesto nacional al consumo?

c)- Para estos mismos responsables es descontable el IVA pagados a sus proveedores de queso fresco, vinos y licores?

d)- Respecto al pan que fue importado y posteriormente comercializado para terminar ser objeto de expendio en un restaurante, ¿en qué parte de la cadena se genera el impuesto nacional al consumo?.

e)- Está vigente el artículo 8o del Decreto 3050 de 1997 y, en consecuencia el restaurante que comercializa bebidas gaseosas tiene derecho a descontar el IVA pagado al distribuidor, pese que su cobro es de carácter monofásico'

f)- En la simple venta de gaseosa, café o queso fresco, que son objetos de expendio en un restaurante, que no los prepara ni van como acompañante de otro producto, se da el hecho generador del IVA o del impuesto nacional al consumo?.

El artículo 32 de la Ley 1816 de 2016 adicionó un parágrafo al artículo 468-1 del Estatuto Tributario, así:

"A partir del 1o de enero de 2017, quedarán gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 5% los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995 y los que se encuentren sujetos al pago de la participación que aplique en los departamentos que así lo exijan."

Posteriormente con el artículo 185 de la reforma tributaria -Ley 1819 de 2016- se modificó el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, en lo relacionado con licores, vinos, aperitivos y similares, así:

''Modifíquese el artículo 468-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). Los siguientes bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%): (...)

Adicionalmente:

2. A partir del 1o de enero de 2017, los bienes sujetos a participación o impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995."

A su primer interrogante, conforme la norma expuesta de la Ley 1819 de 2016 se estableció que a partir del 1 de enero de 2017 en la importación y posterior comercialización hasta el consumidor final, de licores, vinos, aperitivos y similares se encuentran gravados con la tarifa del impuesto sobre las ventas del cinco por ciento (5%), esta misma tarifa aplicará en la comercialización del producto dentro del país y se deberá discriminar en la factura de venta, esto sin perjuicio del impuesto al consumo que corresponda, conforme el artículo 50 de la Ley 788 de 2002 modificado por el artículo 20 de la Ley 1816 de 2016.

Ahora, respecto a la segunda parte de ese primer interrogante, conviene referir el artículo 485 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 56 de la Ley 1607 de 2012, que dispone:

"Impuestos descontables. Los impuestos descontables son:

a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por !a adquisición de bienes corporales muebles y servicios.

b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles.(...)"

Con relación a este tema podemos concluir que si el importador de licores, vinos, aperitivos y similares pagó el IVA en la importación y en la adquisición de bienes y servicios gravados, que incorporó al producto enajenado, sí tiene derecho al descuento conforme a lo establecido en los artículos 485, 488 y siguientes del Estatuto Tributario.

Ahora bien, con respecto a la pregunta b), otro impuesto nacional con otros hechos generadores diferentes es el impuesto nacional al consumo el cual fue objeto de modificaciones introducidas por la Ley 1819 de 2016 que señaló al respecto:

"ARTÍCULO 200. Modifíquese el artículo 512-1 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así:

Artículo 512-1. Impuesto nacional al consumo. El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes:

1. La prestación de los servicios de telefonía móvil, internet y navegación móvil, y servicio de datos…

2. Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producción doméstica o importados, según lo dispuesto en los artículos 512-3, 512-4 y 512-5 de este Estatuto…

3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas: según lo dispuesto en los artículos 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto, ya sea que involucren o no actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.

El impuesto se causará al momento del desaduanamiento del bien importado por el consumidor final, la entrega material del bien de la prestación del servicio o de la expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente por parte del responsable al consumidor final.

Son responsables del impuesto al consumo el prestador del servido de telefonía móvil, datos y/o internet y navegación móvil, el prestador del servicio de expendio de comidas y bebidas, el importador como usuario final, el vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo y en la venta de vehículos usados el intermediario profesional.

El impuesto nacional al consumo de que trata el presente artículo constituye para el comprador un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien o servido adquirido.

El impuesto nacional al consumo no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA).

El no cumplimiento de las obligaciones que consagra este artículo dará lugar a las sanciones aplicables al impuesto sobre las ventas (IVA).

PARÁGRAFO 1o. El período gravable para la declaración y pago del impuesto nacional al consumo será bimestral. Los períodos 1'bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre.

En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto.

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.

PARÁGRAFO 2o. Facúltese al Gobierno nacional para realizar las Incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuéstales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República.

PARÁGRAFO 3o. Excluir del Impuesto Nacional al Consumo al departamento del Amazonas y.al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con excepción de lo dispuesto en el artículo 512-7 del Estatuto Tributario.'' (Subrayado fuera del texto original).

Asi mismo, el artículo 512-11 del Estatuto Tributario prevé:

“ARTÍCULO 512-11. BASE GRAVABLE Y TARIFA EN LOS SERVICIOS DE BARES, TABERNAS Y DISCOTECAS. <Artículo adicionado por el artículo 81 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La base gravable en los servidos prestados por los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, estará integrada por el valor total del consumo, incluidas comidas, precio de entrada, y demás valores adicionales al mismo. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del impuesto al consumo."

Sobre el particular, el inciso segundo del artículo 512-11 ibídem establece:

“La tarifa aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y deberá calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 de este Estatuto.” (Subrayado fuera de texto.)

Asociado a lo anterior, el artículo 426 del Estatuto Tributario dispone que “(...) el expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se hace como servicio excluido del impuesto sobre las ventas y está sujeta al impuesto nacional al consumo (...)” (negrilla fuera de texto).

Con respecto a la pregunta c), el impuesto nacional al consumo no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA). Tampoco es descontable con el mismo impuesto al consumo, pero es deducible en materia de renta por corresponder a un mayor valor del costo o gasto.

Ahora bien, el pan como producto de panadería definido como lo indica el artículo 2o del Decreto Reglamentario 1794 de 2013, no causa el impuesto a las ventas IVA, y acorde con el artículo 424 del Estatuto Tributario, al estar excluido del IVA, tampoco está gravado con el Impuesto Nacional al Consumo, siempre y cuando el pan se venda sin transformación o preparación adicional alguna por parte de los prestadores del servicio de expendio de comidas y bebidas, conforme con lo previsto por los artículos 512-1 y 426 del mismo Estatuto, por lo cual no integrará la base gravable del Impuesto Nacional a al Consumo.

En consecuencia, dando respuesta a sus preguntas, el pan adquirido a los grandes almacenes de cadena productores y vendedores del mismo, para ser llevado por los compradores está excluido del IVA y no genera el Impuesto Nacional al Consumo, caso en el cual no hace a sus vendedores responsables del Impuesto Nacional al Consumo.

En cuanto a la base gravable y tarifa del Impuesto Nacional al Consumo en el servicio prestado por los restaurantes, el artículo 512-9 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 79 de la Ley 1607 de 2012, señala que: "está conformada por el precio total de consumo, incluidas las bebidas acompañantes de todo tipo y demás valores adicionales. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del impuesto nacional al consumo. Tampoco harán parte de la base gravable los alimentos excluidos del impuesto sobre las ventas que se vendan sin transformaciones o preparaciones adicionales". Siendo su tarifa del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. (Subrayado fuera del texto).

Pero, si en dicho almacén adicionalmente a otras actividades comerciales se presta el servicio de expendio de comidas, en donde se incluye el pan dentro del pedido con alguna transformación o preparación especial, se convierte en responsable del Impuesto Nacional al Consumo por estos servicios, según lo establece el artículo 426 del Estatuto Tributario.

En cuanto al artículo 8 del Decreto 3050 de 1887, el cual corresponde al artículo 1.3.1.6.3, del DUR Tributario- Decreto 1625 de 2016, sólo es aplicable cuando compran dichos bienes a otro productor o distribuidor con vinculación económica. Quedando pendiente de reglamentar el tratamiento de los descontables para los nuevos responsables de que trata la Ley 1819 de 2016.

Con respecto a la pregunta f) se debe considerar que el artículo 512-8, define lo que se debe entender como restaurantes para efectos del impuesto nacional al consumo.

"ARTÍCULO 512-8. DEFINICIÓN DE RESTAURANTES. <Artículo adicionado por el artículo 78 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del numeral tercero del artículo 512-1 de este Estatuto, se entiende por restaurantes, aquellos establecimientos cuyo objeto es el servicio de suministro de comidas y bebidas destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o cena, y el de platos fríos y calientes para refrigerio rápido, sin tener en cuenta la hora en que se preste el servicio, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento. También se considera que presta el servicio de restaurante el establecimiento que en forma exclusiva se dedica al expendio de aquellas comidas propias de cafeterías, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías y los establecimientos, que adicionalmente a otras actividades comerciales presten el servicio de expendio de comidas según lo descrito en el presente inciso".

Por lo tanto al expenderse bebidas como vinos, aperitivos e inclusive las gaseosas dentro estos locales, como parte del servicio de restaurante, bar o discotecas, se entienden gravados con el impuesto nacional al consumo únicamente. En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina