Oficio 6743 de 2019 DIAN
(Tributario) Exportación de Servicios
Texto del documento
OFICIO 6743 DE 2019
(marzo 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 0085566 del 28/12/2018
Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Exportación de Servicios
Fuentes formales Artículo 481 literal c) del Estatuto Tributario
Artículo 2.10.2.6.11 del Decreto 1080 de 2015
Oficio 004133 del 16 de febrero de 2015
Oficio 011209 del 21 de abril de 2015
Concepto 012914 del 6 de mayo de 2015
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiado en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante el radicado de la referencia consulta si es posible aplicar lo dispuesto en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, para el caso de una sociedad colombiana que bajo la figura de un contrato de representación celebrado con una sociedad domiciliada en el exterior, presta una serie de servicios que enumera así: (i) suministro de información estadística y/o de cualquier otra naturaleza, que sea necesaria para facilitar al representado domiciliado en el exterior, la presentación y posicionamiento de sus productos en el mercado colombiano o en el de otros países de la región; (ii) prestación en Colombia del servicio de gestión de propuestas, para clientes domiciliados en el país como en el exterior; (iii) gestión de cobro de cartera en Colombia, a los clientes de la sociedad representada; (iv) seguimiento logístico de todos los negocios desarrollados en nombre del representado, de los clientes domiciliados tanto en Colombia como en el exterior.
Sobre el particular se considera:
Sea lo primero a indicar que no corresponde a esta Subdirección conceptuar sobre normas que corresponden a la competencia de otros entes del Estado, ni resolver problemas específicos de asuntos particulares.
Así mismo, el artículo 113 de la Ley 1943 de 2018 establece que los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica o la Subdirección de Gestión de normativa y doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos. Los contribuyentes solo podrán sustentar su actuación en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la Ley.
Las anteriores precisiones tienen lugar debido a que en la consulta se hacen afirmaciones, respecto de las cuales se considera que no deben ser materia de aval por parte de esta dependencia y le compete al mismo responsable del impuesto establecer si los servicios prestados al supuesto establecido en la norma.
En ese sentido, serán considerados exentos del impuesto sobre las ventas, en la medida que se cumplan los presupuestos contenidos en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, que a continuación se cita:
c) Los servicios que sean prestados en el país v se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno nacional reglamentará la materia;
Sobre el particular la reglamentación precisa que se entiende por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia. El artículo 2.10.2.6.11. del Decreto 1080 de 2015 Único Reglamentario del Sector Cultura, que compila el artículo 1o del Decreto 2223 de 2013, señala que son aquellas que siendo residentes en el exterior y no obstante tener algún tipo de vinculación económica en el país, son beneficiarios directos de los servicios prestados en el territorio nacional, para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior.
También esta norma reglamentaria indica que este tratamiento no aplica cuando el beneficiario del servicio en todo o en parte, sea la filial, subsidiaria, sucursal, establecimiento permanente, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico en el país, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia.
Sobre estos requisitos y en particular respecto de los contratos que involucran intermediación, este despacho se ha pronunciado en reiterada doctrina y ha señalado que se considerará una exportación de servicios y por ende exenta de IVA si se cumplen los requisitos contenidos en la ley y el reglamento, siendo necesario analizar cada caso particular (por ejemplo, en los oficios 004133 del 16 de febrero y 011209 del 21 de abril, ambos de 2015).
También respecto del requisito referente a la utilización del servicio total y. exclusivamente fuera de Colombia, este despacho ha interpretado que esto supone la entrega para su aprovechamiento en el exterior, así como el disfrute integral y exclusivo por parte del beneficiario del resultado de la actividad ejecutada por el prestador; en cuanto a que la prestación del servicio debe hacerse en el país, se ha interpretado que en el evento que los servicios sean terminados, extinguidos y/o ejecutados por fuera de Colombia, no gozan de la exención.
Con las anteriores precisiones normativas y su interpretación oficial se pretende dar una orientación, para efectos de los servicios expuestos en la consulta y su análisis a la luz de lo dispuesto en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
Por último, respecto del servicio de cobro y la posibilidad de considerarlo exportable a la luz de esta norma, el concepto 012914 del 6 de mayo de 2015 señala:
“(…)
-En cuanto al servicio de cobro, tanto jurídico como prejurídico, mediante el cual, según manifiesta una compañía extranjera que tiene dentro de sus actividades el cobro de deudas comerciales contrata a una entidad nacional para que adelante las gestiones de cobro en el país, para lo cual la empresa nacional lleva a cabo diferentes gestiones en el territorio nacional, tanto en el plano persuasivo como judicial si es del caso, hay que señalar, en el marco de lo anteriormente expuesto, que si el resultado de la acción de cobro se agota en el país, ya que el servicio es prestado y utilizado exclusivamente dentro del país, no obstante que el dinero salga del mismo, no estamos frente a los presupuestos del literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
No obstante, lo anterior, se reitera que es necesario el análisis de cada una de las cláusulas del contrato para determinar si los servicios se enmarcan dentro del concepto de exportación, y por ende exentos de IVA, así como de la situación particular de cada evento a fin de determinar si se cumplen los requisitos contenidos en la ley y el reglamento, análisis que conforme lo antes expuesto no es viable realizar por parte de esta Oficina. (...)”
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica