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Concepto 5 de 1996 DIAN

(Aduanero) ¿Es requisito indispensable, en inspección documental o física de la mercancía, la presentación en original de l

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CONCEPTO ADUANERO 5 DE 1996

(Enero 10)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

PROBLEMA JURIDICO:

¿Es requisito indispensable, en inspección documental o física de la mercancía, la presentación en original de la factura comercial y lista de empaque o es posible, en su defecto presentar fax o fotocopia?

TESIS JURIDICA:

CUANDO LA INSPECCION DOCUMENTAL O FISICA DE LA MERCANCÍA SE REALIZA ANTES DE HABERSE OBTENIDO EL LEVANTE DE LA MERCANCÍA, EL IMPORTADOR ESTA EN LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR A LAS AUTORIDADES ADUANERAS EL ORIGINAL DE LA FACTURA COMERCIAL Y LA LISTA DE EMPAQUE.

CUANDO LAS AUTORIDADES DE FISCALIZACIÓN ADUANERA REALIZAN LA INSPECCIÓN DOCUMENTAL O FÍSICA DE LA MERCANCÍA, DESPUÉS DE HABER OBTENIDO EL LEVANTE DE LA MERCANCÍA, EL USUARIO DEBE PRESENTAR COPIA O FOTOCOPIA DE LA FACTURA COMERCIAL Y LISTA DE EMPAQUE EN DONDE CONSTE EL NÚMERO Y FECHA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN CON LA CUAL FUERON ENTREGADOS LOS ORIGINALES Y EL NOMBREY LA FIRMA DEL EMPLEADO DEL DEPÓSITO HABILITADO CONECTADO O DEL FUNCIONARIO DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES QUE RECIBIÓ LA DECLARACIÓN.

DESCRIPTORES:

ENTREGA DE DOCUMENTOS A LA ADUANA

INSPECCION ADUANERA

INTERPRETACION JURIDICA:

Teniendo en cuenta que las facultades de fiscalización de las autoridades aduaneras inician desde el arribo de las mercancías al país, la inspección física y documental de la misma puede acontecer antes de haber obtenido el levante de la mercancía y aún después de dicho acontecimiento.

Cuando la inspección ocurre antes de obtener el levante de la mercancía, es obligación del importador presentar alas autoridades aduaneras original y copia de la declaración de importación acompañada del original de los documentos señalados en el artículo 32 del Decreto 1909 de 1992.

Tal conclusión se desprende del artículo 28 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 1o del Decreto 1812 de 1995 que al tenor dispone:

“Artículo 1o. Modificase el artículo 28 del Decreto 1909 de 1992, que en consecuencia quedará así:

Artículo 28 Retiro de la mercancía.

Para retirar la mercancía deberá permitirse su levante por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual, el importador, el declarante o la persona autorizada para el efecto, deberá entregar de manera definitiva al depósito habilitado conectado en el cual se encuentre la mercancía o a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, según el caso, original y copia de la declaración de importación acompañada del original de los documentos señalados en el artículo 32 del Decreto 1909 de 1992...” (subrayas fuera de texto).

Lo anterior, con la salvedad establecida en el artículo 3o del Decreto 1812 de 1995 cuando establece que cuando la mercancía haya sido transportada por vía aérea, el importador, el declarante o la persona autorizada entregarán, en sustitución del original del documento de transporte de que trata el literal c) del artículo 32 del Decreto 1909 de 1992, la copia original no negociable de la guía aérea correspondiente.

El artículo 32 señala entre otros documentos, en el literal h) la factura comercial y en el literal f) la lista de empaque.

Cosa distinta sucede cuando la inspección se realiza después de haber obtenido el levante, en virtud de las facultades de fiscalización otorgadas alas autoridades aduaneras por el artículo 62 del Decreto 1909 de 1992.

Teniendo en cuenta que los originales de los documentos de que trata el artículo 32 del Decreto 1909 de 1992, se entregan de manera definitiva al depósito habilitado conectado en el cual se encuentre la mercancía o a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Decreto 1812 de 1995 al modificar el artículo 32 del Decreto 1909 de 1992, dispuso en su artículo 4o la obligación a cargo del importador de conservar por un período mínimo de cinco años, contados a partir de la fecha de presentación de la declaración de importación, copia o fotocopia de los documentos relacionados en dicha norma para efectos de ponerlos a disposición de la autoridad aduanera, cuando así lo requiera.

En el parágrafo de la misma disposición se establece como condición de validez de las copias o fotocopias de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse, que aparezca en cada una de ellas el número y fecha de la declaración de importación con la cual fueron entregados los originales y el nombre y la firma del empleado del depósito habilitado conectado o del funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que recibió la declaración.

El Decreto 1812 de 1995, también estipuló que cuando se trate de despachos parciales, el depósito habilitado conectado o la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, dejará constancia de cada uno de los levantes autorizados al dorso del original del documento correspondiente, indicando el número de la declaración de importación, la fecha, cantidad declarada y el número del levante y lo devolverá al importador, al declarante o a la persona autorizada conservando la fotocopia correspondiente.

En estos eventos, el original del documento solo se entregará de manera definitiva al depósito o a la Administración junto con la declaración de importación que ampare el último saldo de la mercancía consignada.

PROBLEMA JURIDICO No. 2:

¿La factura comercial y la lista de empaque deben venir en idioma español o pueden presentarse en el idioma del país de donde procede la mercancía o en inglés idioma comercial universal?

TESIS JURIDICA:

LA FACTURA COMERCIAL Y LA LISTA DE EMPAQUE PUEDEN VENIR EN EL IDIOMA DEL PAIS DE DONDE PROCEDE LA MERCANCIA O EN INGLES, IDIOMA COMERCIAL UNIVERSAL.

DESCRIPTORES:

ENTREGA DE DOCUMENTOS A LA ADUANA-Idioma

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 32 del Decreto 1909 de 1992 prescribe como obligación del importador, la conservación de los documentos relacionados en dicho artículo, entre los cuales se encuentran: literal h) la factura comercial y; literal f) la lista de empaque, sin que se exija en parte alguna de la misma disposición o en otra de carácter aduanero, la obligación de convertir el contenido de dichos documentos al idioma español.

De tal manera que, no existiendo norma expresa que obligue al importador a convertir el contenido de la factura comercial y la lista de empaque al idioma español, este Despacho considera que es procedente que las mismas vengan en el idioma del país de donde procede la mercancía o en inglés, más aún cuando las autoridades aduaneras en inspección de fiscalización requieren la presentación de dichos documentos en original o en copia o fotocopia según el caso, reproducciones éstas que deberán ser iguales a los originales.

En los anteriores términos se absuelve la presente consulta.

YHA/MPC/GPLA