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Concepto 12 de 1997 DIAN

(Aduanero) ¿Es factible legalizar productos químicos precursores de estupefacientes cuando han ingresado al territorio naciona

121997Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 12 DE 1997

(11 de marzo)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

PROBLEMA JURIDICO

¿Es factible legalizar productos químicos precursores de estupefacientes cuando han ingresado al territorio nacional por lugares no habilitados?

TESIS JURIDICA

NO ES FACTIBLE LEGALIZAR PRODUCTOS QUÍMICOS PRECURSORES DE ESTUPEFACIENTES CUANDO HAN INGRESADO AL TERRITORIO NACIONAL POR LUGARES NO HABILITADOS.

DESCRIPTORES

PRODUCTOS QUIMICOS PRECURSORES –LEGALIZACION

INTERPRETACION JURIDICA

Mediante el concepto jurídico No. 113 de 1995 este Despacho expuso en la tesis que “Si es viable la legalización de materias textiles y sus manufacturas aprehendidas por haber ingresado al territorio nacional por lugar no habilitado para el efecto, por cuanto, el señalamiento de los lugares de introducción de estos productos, no constituye una restricción administrativa a su importación”.

En la interpretación jurídica se expresó el objetivo de la DIAN al fijar los lugares habilitados para el ingreso de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional, precisando que lo que se busca es “posibilitar el ejercicio de controles sobre la mercancía que ingresa, y no precisamente restringir las operaciones de importación, ya sea de manera general o particular por cuanto este no es el medio apropiado para hacerlo”.

“Si se entendiera -señala el concepto- que la fijación por vía administrativa de los lugares por los cuales se permite la introducción de cualquier mercancía al territorio nacional tiene el carácter de una restricción administrativa a su importación, se llegaría indefectiblemente a la conclusión de que ninguna mercancía ingresada por lugar no habilitado podría ser objeto de legalización y esta institución sólo tendría aplicación respecto de aquellas introducidas por lugares habilitados”.

Considera usted que los mismos argumentos esgrimidos en el concepto citado, permiten establecer como posible la legalización de productos químicos precursores, cuando son introducidos por lugares no habilitados para su importación, por cuanto dicha circunstancia no constituye una restricción administrativa para proceder a su legalización.

No obstante haberse establecido en el concepto 113 de 1995 que la introducción de textiles por lugares no habilitados no constituye una restricción administrativa para su legalización, si considera como improcedente la legalización de sustancias sicotrópicas introducidas por lugares no habilitados por las siguientes razones de orden jurídico:

En el oficio No. 87 del 26 de febrero de 1997, al analizar el artículo 8o y 10 del Decreto 1146 de 1990 adoptado como legislación permanente por el artículo 4o del Decreto Extraordinario 2272 de 1991, se precisó lo siguiente:

“...en la actualidad, es procedente afirmar que los bienes de que trata el artículo 1o del Decreto 1146 de 1990 solo pueden ser descargados, en caso de transporte marítimo, en los puertos terminales de las Sociedades Portuarias Regionales, siempre y cuando dichos puertos se encuentren ubicados en la jurisdicción de las Aduanas señaladas en el artículo 2o del mismo decreto.

Excepcionalmente, el Decreto 1146 de 1990 permite el descargue de dichas mercancías en muelles privados que son aquellas partes de un puerto que se facilitan para el uso exclusivo de un usuario con el propósito de facilitar el cargue y descargue, mediato o inmediato de naves, para lo cual debe solicitarse el permiso especial a la Dirección General Marítima dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de vigencia del presente Decreto, organismo que lo otorgará si se cumplen los requisitos y el trámite establecido en los parágrafos primero y segundo del artículo 8o del Decreto 1146 de 1990, sin perjuicio de la previa habilitación de estos muelles para el manejo de mercancías extranjeras y de exportación que compete otorgar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se puede colegir entonces, que las Sociedades Portuarias Regionales que administren los puertos ubicados en la jurisdicción de las Administraciones habilitadas para el descargue de las mercancías enlistadas en el artículo 1o del Decreto 1146 de 1990, deben permitir dicha operación.

“Lo que no pueden permitir las Sociedades Portuarias Regionales es que las mercancías enlistadas en el artículo 1o del Decreto 1146 de 1990, y las que por resolución disponga el Consejo Nacional de Estupefacientes, se descarguen en aquellos puertos ubicados en jurisdicciones de administraciones distintas a las debidamente habilitadas para el ingreso de dichas mercancías, y, por otra parte, no pueden permitir que se descarguen dichas mercancías directamente, es decir sin previo control aduanero, conforme se infiere de la lectura del artículo 10 del Decreto 1146 de 1990, modificado por el artículo 3o del Decreto 1813 de 1990”.

Del análisis citado se concluye que las Sociedades Portuarias Regionales no pueden permitir el descargue de las mercancías previstas en el artículo 1o del Decreto 1146 de 1990, en puertos no habilitados para la importación de tales mercancías, el descargue en esas condiciones acarrea las siguientes consecuencias:

1. Infracción Administrativa Aduanera por introducir la mercancía por lugar no habilitado del territorio nacional, que conlleva:

- La sanción por infracción de contrabando, y

- El decomiso de la mercancía

2.- Infracción Penal: La tenencia ilegal de precursores que da lugar a iniciar la acción penal correspondiente por tal conducta la cual acarrea la sanción de prisión a cargo del tenedor de la mercancía, sin perjuicio de su decomiso por disposición de autoridad judicial.

El mecanismo de la legalización previsto en el Decreto 1909 de 1992, se instauró para permitir al importador rescatar la mercancía aprehendida por haberse introducido al País sin el cumplimiento de los requisitos legales de tal manera que, una vez legalizada la mercancía, debe a Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizar el levante en la declaración de legalización y permitir su retiro para que pueda el usuario disponer de ella libremente.

Cuando los bienes previstos en el artículo 1o del Decreto 1146 de 1990 son introducidos por lugar no habilitado, como se comentó, dicha actuación no solo conllevan las sanciones aduaneras pertinentes sino también las penales.

Dentro de las sanciones penales, el artículo 43 de la Ley 30 de 1986 prescribe lo siguiente:

“El que ilegalmente tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como: éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años.

Tales elementos una vez identificados pericialmente, serán puestos por el juez a órdenes del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual podrá disponer de su inmediata utilización por parte de una entidad oficial, su remate para fines lícitos debidamente comprobados, o su destrucción, si implican grave peligro para la salubridad o seguridad públicas.

En caso de utilización, tales elementos se evaluarán previamente por una entidad civil. Este valor o del remate si lo hubiere, se reembolsará al propietarios cuando el respectivo proceso termine con sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria.

El mismo procedimiento se seguirá en relación con las sustancias de que trata este artículo, cuando se hallen vinculadas al proceso de contrabando”.

El inciso final de la disposición transcrita nos permite inferir, que aún cuando hoy no existen jueces de aduana, por cuanto la infracción de contrabando se transformó en infracción administrativa la mercancía (precursores) aprehendida por ésta entidad, debe inmediatamente ponerse a ordenes del Consejo Nacional de Estupefacientes, para lo de su competencia, sin perjuicio de las actuaciones administrativas que adelante la DIAN conducentes a definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida e imponer la sanción por infracción de contrabando, al responsable de la misma.

La norma transcrita constituye razón suficiente para determinar que la obligación impuesta a la DIAN de poner a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes tales mercancías cuando se hayan introducido por lugar no habilitado, constituye una restricción legal que impide su legalización.

EVS/GPLA