Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 225 de 2000 DIAN

(Aduanero) ¿Cuáles son las operaciones permitidas en la modalidad de tránsito aduanero y los sujetos susceptibles de las mism

2252000Aduanero
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 225 DE 2000

(Octubre 26)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTOR
TRÁNSITO ADUANERO, REPRESENTANTES DE LAS SIAS E IMPORTACIÓN TEMPORAL.

PREGUNTA
¿Cuáles son las operaciones permitidas en la modalidad de tránsito aduanero y los sujetos susceptibles de las mismas?

RESPUESTA
Teniendo en cuenta el precepto según el cual, "cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu", de conformidad con el artículo 354, modificado por el artículo 16 del decreto 1198 del año 2000 las operaciones de tránsito aduanero permitidas y los sujetos susceptibles de dichas operaciones son:

Mercancías que estén consignadas o se endosen a:
La Nación
Las entidades territoriales
Las entidades descentralizadas
Usuarios de Zonas Francas
Titulares de un depósito público
Titulares de un depósito privado

En la importación de unidades funcionales realizada bajo cualquier modalidad de importación y en el régimen de exportación (este último de conformidad con lo establecido en el artículo 279 ibídem), siempre y cuando:

Las mercancías estén consignadas en el documento de transporte a:

a) Un Usuario Aduanero Permanente o a
b) Un usuario altamente exportador

3-Cuando las mercancías vayan a ser sometidas a una de las siguientes
modalidades de importación:

Importación para transformación y ensamble
Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital
Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación y;
Importación temporal para procesamiento industrial.

De igual manera el tránsito aduanero procede para la salida de bienes de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios con destino al exterior, cuando la mercancía sea embarcada por una aduana diferente a aquella que tenga jurisdicción sobre la respectiva Zona Franca.

PREGUNTA
¿Es viable imponer la sanción establecida en el numeral 2.7 del articulo 485 del decreto 2685 de 1999, cuando una Sociedad de Intermediación Aduanera no ha ejercido la facultad (discrecional) de reconocer físicamente las mercancías?

RESPUESTA
El Decreto 2685 de 1999 artículo 485 numeral 2.7, indica:

"Artículo 485º. Infracciones aduaneras de las Sociedades de Intermediación Aduanera y sanciones aplicables.

Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482, 483. y 484 del presente Decreto, las Sociedades de Intermediación Aduanera y los Almacenes Generales de Depósito cuando actúen como Sociedades de Intermediación Aduanera, serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras:

1.GRAVISIMAS:

1. GRAVES:

2.7.No informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas.

La sanción aplicable será de multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, o suspensión hasta por un (1) mes, de la respectiva autorización, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado."

De igual manera el artículo 24 ibídem prescribe:

"Artículo 24º. Reconocimiento de las mercancías.

Las Sociedades de Intermediación Aduanera tendrán la facultad de reconocer las mercancías de importación en Zona Primaria Aduanera, con anterioridad a su declaración ante la Aduana.

Si con ocasión del reconocimiento de las mercancías, la Sociedad de Intermediación Aduanera detecta mercancías en exceso respecto de las relacionadas en la factura y demás documentos soporte, o mercancías distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso en el caso de las mercancías a granel, deberá comunicarlo a la autoridad aduanera y podrá reembarcarlas, o legalizarlas con el pago de los tributos y de la sanción prevista en el artículo 231 del presente Decreto. Para todos los efectos, la mercancía así legalizada se entenderá presentada a la Aduana."

Haciendo un análisis conjunto de la normas transcritas y en concordancia con lo establecido en la circular externa N°. 0188 del 26 de julio del año 2000, el reconocimiento de las SIAS es una facultad discrecional, de las mismas, por lo tanto, la sanción establecida en el numeral 2.7 del artículo 485 del Decreto 2685 se dirige a, cuando habiendo reconocimiento de la mercancías por parte de la Sociedad de Intermediación Aduanera; es decir cuando haciendo uso de dicha facultad discrecional, ésta, no informó a la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias encontradas.

En conclusión, no es procedente la sanción establecida en el numeral 2.7 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, cuando no ha habido reconocimiento de mercancías por parte de las Sociedades de Intermediación Aduanera, sin perjuicio de las infracciones que puedan cometer cuando actúen como declarantes.

PREGUNTA
¿Como puede darse por terminada la importación temporal de un Carro de Bomberos usado?

RESPUESTA
EL ARTÍCULO 156 DEL DECRETO 2685 DE 1999, ENLISTA LAS FORMAS DE TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL, EN TAL SENTIDO DICHA NORMA ESTABLECE:

"La importación temporal se termina con:

a) La reexportación de la mercancía;
b) La importación ordinaria;
c) La aprehensión y decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la Declaración de Importación ésta no se haya reexportado, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 145, inciso 2o del presente Decreto, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal;
d) La legalización de la mercancía, cuando se presente uno cualquiera de los eventos de los previstos en el literal anterior;
El abandono voluntario de la mercancía,
La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito
demostrados ante la autoridad aduanera

En la norma transcrita se exponen las formas como pueden terminar las importaciones temporales, las cuales se pueden presentar, previo el cumplimiento de presupuestos debidamente requeridos por la misma ley, para cada una de esas formas de terminación y, dentro de las cuales, no esta contemplada la donación como forma de terminación.

Tal como lo consagra la legislación aduanera, la importación temporal tiene como fin permitir, con suspensión de tributos aduaneros, la introducción de mercancías destinadas a ser reexportadas en un plazo señalado sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida

De igual manera la ley prevé que, con el objeto de responder por la finalización de la importación temporal dentro del plazo señalado la autoridad aduanera establece una garantía hasta por el 100% del valor de los tributos, dando la posibilidad de que, dicho plazo, sea ampliado por un término no inferior al máximo establecido, modificando la declaración de importación en tal sentido, ampliando las garantías inicialmente otorgadas.

Ahora bien, si no se llegare a presentar la reexportación dentro del plazo fijado y el interesado quiera que las mercancías queden en libre disposición, el importador puede optar por nacionalizar la mercancía, modificando la declaración de importación y pagando la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes, antes del plazo inicialmente otorgado o abandonarlas a favor de la Nación, siempre y cuando se cumplan los presupuestos que se exigen para el abandono.

Por otra parte, salvo normas especiales, la legislación civil establece que cualquier persona puede ser sujeto de donaciones entre vivos, sin embargo cuando la DIAN posee mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación el inciso 1o del artículo 531 del decreto 2685 de 1999 establece: (el subrayado es nuestro)

"La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá donar las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, a las entidades públicas del Orden Nacional encargadas de los programas de salud, educación, prevención y atención de desastres, seguridad, a la Fuerza Pública, así como de los programas dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana y a las entidades de trata el artículo 524 de este Decreto."

De tal forma que la elección del donatario pertenece a la persona bajo, cuyo dominio, se encuentre el bien, lo cual, por sentido común, en tratándose de un carro de bomberos, las personas indicadas, serían las descritas en la norma trascrita.

En cuanto al interrogante planteado en el oficio radicado con el No. 58139 en la cual se indaga ¿Los representantes Aduaneros de las Sociedades de Intermediación Aduanera debidamente reconocidos por la DIAN están facultados para presentar los descargos y recursos de reconsideración ante dicha Entidad.? me permito informarle que mediante concepto 106 del 28 de junio del año en curso se resolvió un asunto similar el cual por corresponder a doctrina vigente sobre el tema, remito para su conocimiento.

FBA/AUC/LDM