Oficio 12738 de 2019 DIAN
(Tributario) Procedimiento Tributario. Factura - Expedición
Texto del documento
OFICIO 12738 DE 2019
(mayo 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 000217 del 16/04/2019
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Factura – Expedición
Factura – Obligación
Fuentes formales Estatuto Tributario arts. 600, 615, 617, 772
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Es preciso señalar que no corresponde a esta dependencia conceptuar sobre los procedimientos específicos a seguir, o las actuaciones particulares por adelantar con ocasión de actos o actuaciones administrativas de los funcionarios de esta entidad, tampoco corresponde definir, desatar, investigar o juzgar las actuaciones administrativas de los mismos, considerando que a esta Dirección le corresponde absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En el contexto señalado se atenderá la consulta.
Del texto de su escrito se encuentra que el asunto del cual requiere claridad es acerca de la obligación de facturar en el caso de prestación de servicios profesionales.
Expresa que en ocasiones en la prestación de servicios profesionales de contaduría no se expide la factura. En muchos casos se paga el servicio por parte de la empresa pero no el impuesto sobre las ventas causado por este, pero que la empresa si lo toma como impuesto descontable. Con este contexto formula varios interrogantes.
--¿Puede el profesional responsable del IVA emitir una comunicación a la empresa sobre la terminación del servicio para que se haga el pago y con posterioridad a este si emitir la factura?
--¿Para efectos del pago del servicio al profesional, la empresa debe contar bon la respectiva factura?
--¿Que puede hacer la empresa que paga sin que el profesional emita factura y se niega a hacerlo?
--¿Que puede hacer el profesional cuando la empresa le cancela sin incluir el IVA y este debe declararlo y pagarlo?, ¿puede en este caso anular o dejar sin efecto la factura emitida?
--¿Cambia el procedimiento en el caso de expedición de factura electrónica?
Para responder, en primer lugar, encuentra este despacho que las inquietudes se relacionan entre sí, por lo cual serán atendidas conjuntamente. De igual manera, algunos aspectos desbordan el ámbito tributario.
De conformidad con los artículos 615 y siguientes del Estatuto Tributario, existe la obligación de expedir factura con el lleno de los requisitos legales en las operaciones de venta o prestación de servicios:
“ARTÍCULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA.
Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
(...)”
Del texto anterior, se desprende que la factura debe ser expedida por el responsable del impuesto sobre las ventas en el momento de prestación del servicio. Esta obligación de expedir factura para efectos tributarios no puede suplirse con la comunicación sobre la prestación del servicio o con cuenta de cobro u otro documento.
Este Despacho se pronunció en el Oficio 001821 de 22 de octubre de 2018 en donde retomó la doctrina contenida en el concepto 064584 de julio 8 de 2000:
"(…)
Señala el artículo 615 del Estatuto Tributario que para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Del texto del artículo se desprende que la factura debe expedirse en el mismo momento en que se realice la operación correspondiente.
Realizar según el diccionario significa, entre otras acepciones, efectuar, llevar a cabo, tener lugar.
Así las cosas, la expedición de la factura no puede postergarse; ni anticiparse en la medida en que su fecha de expedición conlleva efectos de carácter fiscal.
El hecho de que el pago se realice antes o después de efectuarla operación no incide en el momento en que se debe facturar.”
(...)" negrita fuera de texto.
Es claro entonces el momento en que debe expedirse la factura por la prestación del servicio, así como lo señalan los pronunciamientos antes referidos.
De manera concordante el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige la factura con el lleno de los requisitos legales, para efectos del reconocimiento de costos, deducciones e impuestos descontables:
"ARTÍCULO 771-2. PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES. <Artículo adicionado por el artículo 3o. de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. (...)"
Con respecto a este artículo, este Despacho ha concluido que:
"La norma es expresa al señalar que es requisito indispensable para la procedencia de costos y deducciones así como de impuestos descontable, que estos se encuentren debidamente soportados con facturas, las cuales deben cumplir con el lleno de los requisitos previstos en los artículos 617 y 618 del mismo Estatuto.
En consecuencia, la expedición de factura o documento equivalente, es una obligación de los comerciantes, de quienes ejercen profesiones liberales o prestan servicios inherentes a las mismas, o enajenan bienes producto de la actividad agrícola o ganadera; a más de ser necesaria en relación con la demostración de costos, deducciones e impuestos descontables y por lo mismo debe ser exigida por los adquirentes de bienes o servicios” Concepto 009857 DE 2016 ABRIL 27
En conclusión, es de gran relevancia tributaria la expedición de la factura, con el lleno de los requisitos legales, como documento que da cuenta de las operaciones realizadas, así como de los ingresos del vendedor o prestador del servicio por una parte y por otra de los costos o gastos incurridos por el adquirente. Sin este documento no serán procedentes para efectos fiscales tales erogaciones.
En el Oficio 009857 de 27 de abril de 2016 al atender una consulta que formulaba la idea del aspecto meramente formal de la factura, se analizó lo pertinente de la sentencia de la Corte Constitucional C-733-03 de 26 de agosto de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, que declaró la exequibilidad del artículo 3o de la Ley 383 de 1997 incorporado al Estatuto Tributario bajo el artículo 771-2, "Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecerla lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones” en el que claramente se refiere a la importancia sustancial de dicho documento y a la necesidad del cumplimiento de su obligación.
“(…)
Ante la contundencia de los argumentos expresados en la anterior Sentencia para otorgar la exequibilidad al artículo 771-2 en estudio, no puede este Despacho mas que reiterar que la norma condiciona el reconocimiento de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y de los impuestos descontables en el IVA, a que el vendedor del bien o prestador del servicio cumpla con la obligación de expedir la factura de que trata el artículo 617 del Estatuto Tributario y por parte del adquirente a exigirla, dando cumplimiento al deber de colaboración del artículo 618 ibídem. La exigencia de la factura permite adicionalmente forzar al proveedor o prestador de servicios a declarar todos sus ingresos constituyéndose en elemento para que la Administración tributaria pueda constatar o desvirtuar la veracidad sobre el monto de lo declarado (...)" Se anexa para su conocimiento.
Siendo obligación por parte del prestador del servicio responsable del impuesto sobre las ventas, sea persona natural o jurídica- la expedición de la factura, no puede sustraerse de la misma. En caso de hacerlo, podrá verse inmerso a la aplicación de las sanciones de los artículos 652 y/o 652-1 del estatuto tributario, por no expedición de facturas o por expedición sin el lleno de requisitos. Adicionalmente, debería el contratante a quien se le niega la expedición de la factura -como bien se expresa en el concepto antes referido- en su deber de colaboración, formular la respectiva denuncia ante las autoridades tributarias para que se adelanten las acciones pertinentes.
De igual manera, expedida la factura con el lleno de los requisitos legales, no es viable su anulación por el hecho del no pago por parte del contratante. En todo caso deberá el responsable declarar y consignar el impuesto sobre las ventas causado en la operación dentro del periodo gravable que le corresponda, acorde con lo consagrado en el artículo 600 del Estatuto Tributario.
No obstante lo anterior, en cuanto a las sanciones de carácter tributario en que se incurriría por incumplimiento de la obligación de facturar, recaudar el impuesto, declararlo y consignarlo, debe señalarse que los inconvenientes que surjan entre las partes por la no facturación, no pago del servicio o no pago del valor del impuesto sobre las ventas causado por la prestación del servicio, escapan el ámbito tributario y en tal medida deberán ser resueltas por los particulares acudiendo si es del caso a los medios legales disponibles. Es posible que, al estar obligado a recaudar el impuesto, se incurra en una conducta sancionable por el derecho penal, como lo es el delito de omisión de agente retenedor.
Finalmente, la obligación de facturar aquí tratada no se modifica por el hecho de que se utilice la factura electrónica. Según el artículo 616-1 del Estatuto Tributario es documento equivalente a la factura de venta que debe cumplir con una serie de requerimientos tecnológicos. Tal documento fue reglamentado mediante el Decreto 2242 de 2015 incorporado en el D.U.R. 1625 DE 2016. Se anexa el Oficio No.002558 de 4 de febrero de 2019 que se refiere al particular.
En los anteriores términos se absuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “ técnica “ y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica