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Oficio 53517 de 2014 DIAN

(Tributario) ¿Puede considerarse cartera aquellos derechos que por el tiempo de atraso en el pago, y por omisión de la adminis

535172014Tributario
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OFICIO 53517 DE 2014

(septiembre 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C.,

100208221- 000892

Ref.: Radicado 45727 del 22/07/2014

TemaProcedimiento Tributario
DescriptoresCobro Administrativo Coactivo
Títulos Ejecutivos en Proceso de Cobro Coactivo
Fuentes formalesArtículos 828 y 829 del Estatuto Tributario.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

1. Consulta el solicitante el alcance de la definición de cartera dada por la Dirección de Apoyo- fiscal en el marco de las siguientes circunstancias:

1.1 ¿Puede considerarse cartera aquellos derechos que por el tiempo de atraso en el pago, y por omisión de la administración en su liquidación y notificación admite un alto riesgo de impago, amén de ser susceptible de prescripción o pérdida de competencia de la administración para determinar el tributo?

1.2 ¿Puede ser denominada cartera las acreencias de la administración Municipal, que no están avaladas por un título ejecutivo aunque aún no exista competencia temporal para su determinación?

1.3 ¿Deben ser considerados cartera los derechos del fisco municipal que aún no han sido notificados a los responsables para su pago?

Sobre el asunto objeto de estudio debe señalarse que el manual de Cobro Coactivo de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tuvo a bien proponer una definición de cartera en el marco de lo dispuesto por la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, en ese contexto definió cartera como:

“Es el conjunto de acreencias a favor de un municipio o departamento, consignadas en títulos ejecutivos que contienen obligaciones dineradas de manera clara, expresa y exigible. Por lo tanto, no forman parte de la cartera los valores que no hayan sido previamente liquidados en una declaración tributaria o en un acto oficial de determinación oficial debidamente ejecutoriado y por lo mismo, aún no puede ser objeto de cobro”.

Así las cosas, en el contexto de la Ley 1066 de 2006 y el Decreto 4473 de 2006 reglamentario de la anterior, en cuanto a la normalización, de cartera pública y para efectos de cobro coactivo se debe considerar cartera solamente el conjunto de acreencias que se constituyan como títulos ejecutivos.

Lo anterior concuerda con lo señalado en el Estatuto Tributario en relación con los títulos ejecutivos que pueden ser objeto de cobro coactivo.

“ARTÍCULO 828. TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas enrías declaraciones tributarías presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoría del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.

PARAGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales.

Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.

ARTÍCULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.”

Por otra parte, el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, dispone los documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado.

ARTÍCULO 99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.

4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.

5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.

En consecuencia, cualquier tipo de derechos, acreencias, actos de la administración que no cumplan con las condiciones para ser considerados títulos ejecutivos no puede ser utilizado como fundamento del proceso de cobro coactivo y no se tiene como cartera para efectos de lo regulado en la ley en relación con la normalización de cartera de las entidades territoriales.

2. Es de anotar que esta definición está limitada a este aspecto de aplicación del procedimiento de cobro coactivo y no para efectos dé determinación de cuentas por cobrar de las entidades territoriales en otros aspectos como el presupuestal o contable; porque para estos casos corresponde acudir a las normas de presupuesto y contabilidad pública que definen las cuentas y los movimientos contables aplicables a este tipo de operaciones, lo cual no es de nuestra competencia.

Cabe recordar que de conformidad con la Ley 298 de 1996, corresponde a la Contaduría General de la Nación emitir conceptos y absolver consultas relacionadas con la contabilidad pública, razón por la cual se remitirá copia de su consulta a dicha entidad en lo pertinente con el manejo contable.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

OSCAR FERRER MARÍN

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)

Fuentes formales

Artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario.

Descriptores

Cobro Administrativo Coactivo