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Concepto 3 de 1997 DIAN

(Aduanero) ¿El rechazo de levante a una declaración de importación por presentación extemporánea constituye un acto adminis

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CONCEPTO ADUANERO 3 DE 1997

(10 de enero)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

PROBLEMA JURIDICO

¿El rechazo de levante a una declaración de importación por presentación extemporánea constituye un acto administrativo susceptible de ser recurrido?.

TESIS JURIDICA

EL RECHAZO DEL LEVANTE A UNA DECLARACION DE IMPORTACION CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE CONTRA EL CUAL NO PROCEDEN LOS RECURSOS EN VIA GUBERNATIVA.

DESCRIPTORES

LEVANTE DE LA MERCANCIA - Rechazo

LEVANTE DE LA MERCANCIA - Actuación Administrativa

EXTRACTO

El Código Contencioso Administrativo dispone en sus artículos 49 y 50 los eventos en los cuales proceden los recursos en vía gubernativa.

El artículo 49 dispone que no habrá recursos contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios o de ejecución, excepto en los casos previstos en norma expresa.

El artículo 50 por su parte, consagra que por regla general, contra todos los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas proceden recursos en vía gubernativa, entendidos por tales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que decidan directa o indirectamente e! fondo del asunto; los actos de trámite también se consideran definitivos en la medida en que pongan fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla.

Para saber si contra el acto que rechaza el levante proceden o no recursos en vía gubernativa es menester precisar la clase de acto administrativo que es.

Pues bien la doctrina ha definido los actos administración definitivos como aquellas decisiones ejecutorias proferidas por la Administración o por particulares en ejercicio de la función pública que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de carácter general o particulares y concretas, y cuyo control compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Llevada esta definición al caso planteado tenemos que el rechazo al levante de la mercancía proviene de una actuación administrativa iniciada en cumplimiento del deber legal que tiene el importador de declarar la mercancía de procedencia extranjera introducida al territorio nacional.

Normalmente, esta actuación administrativa culmina con la autorización de levante, pero cuando dicha autorización se rechaza, el artículo 31 del Decreto 1909 de 1992 prevé un procedimiento especial para su rechazo en los siguientes términos:

“presentada alguna de las causales previstas en el artículo anterior, se devolverá inmediatamente la declaración para que se corrija o complemente, si hay lugar a ello.

Cuando no se presentó el certificado de origen, como soporte del tratamiento preferencial declarado, podrá renunciarse a éste, pagando los tributos aduaneros y efectuando la corrección respectiva en la declaración de importación.

Dentro del término establecido en el artículo 18, el declarante deberá entregar al depósito o a la Aduana, según el caso, la declaración inicial y la declaración de corrección, exhibiendo los documentos correspondientes.

En este evento no habrá lugar a determinación de la sanción por corrección”. (Subrayado fuera de texto).

Por su parte, el inciso segundo del artículo 35 de la Resolución 371 de 1992, prescribe que “Cuando se presente alguna de las causales de rechazo, procederá a expedir el boletín donde se señale la causal y devolverá la declaración para los efectos previstos en el artículo 31 del Decreto 1909 de 1992, dejando consignada esta circunstancia en el libro de Control de Levante”.

Como se puede apreciar, el rechazo del levante, se manifiesta en la devolución que la Administración hace de la declaración de importación para que el importador la corrija o complemente si hay lugar a ello.

En estos casos entonces el rechazo no constituye una manifestación de voluntad de la administración definitiva que permita inferir que se está resolviendo la situación de la mercancía en contra del importador, por cuanto la devolución procede precisamente para que se corrija o complemente la declaración de importación cuando hay lugar a ello y entonces puede ocurrir que:

- El importador corrija y se otorgue el levante a la declaración de importación.

- No se corrija y entonces prescriba el término que tiene el importador para presentar la declaración inicial y la declaración de corrección y la mercancía se declare en abandono.

- No sea posible corregir, ni complementar la declaración de importación y entonces al importador le quedan dos vías:

a. No proseguir con el proceso de importación y entonces la mercancía será declarada en abandono.

b. Legalizar la mercancía.

Ahora bien, cuando la Administración rechaza el levante de la mercancía no esta definiendo su situación jurídica y por tanto su decisión no constituye un acto administrativo definitivo.

Con fundamento en los efectos del rechazo del levante de la mercancía, este Despacho considera que el rechazo del levante si es un acto administrativo pero no definitivo sino de trámite.

Los actos de trámite como los ha definido el Consejo de Estado son aquellos que simplemente impulsan un procedimiento, sin producir por sí mismos ningún otro efecto jurídico.

En el caso comentado observamos que el rechazo se manifiesta en la devolución de la declaración de importación para que el importador subsane de ser posible la causal de rechazo o acuda a los mecanismos jurídicos previstos en la legislación aduanera para obtener la autorización del levante, lo cual implica que en dicho acto no está inmersa la voluntad de la administración para definir la suerte de la mercancía, toda vez que la misma sigue en manos del importador, y por lo tanto contra dicho acto no proceden los recursos en vía gubernativa.

Ahora bien, para saber cuando un acto de trámite puede ser impugnado en vía gubernativa o jurisdiccional por vía de excepción, el Consejo de Estado ha expresado que “la expresión “El fondo del asunto” no parece requerir de mayor precisión, pues por ella no puede entenderse sino la manifestación de la voluntad administrativa para cuya producción se ha iniciado el procedimiento y que es la que tiene suficiente vigor y radio de acción para modificar una situación jurídica subjetiva.

“Lo que define esos actos como susceptibles de recurso ante las autoridades jurisdiccionales es que el propósito de la administración se exprese y que el objeto del procedimiento seguido hasta entonces se haya obtenido. Los actos que vengan después son meros actos de ejecución como lo son los que siguen las sentencias”.

Concretándonos en el caso planteado, cuando la causal de rechazo invocada es la prevista en el literal a) del artículo 30 del Decreto 1909 de 1992, modificada por el artículo 3o del Decreto 1672 de 1994, referida a la presentación extemporánea de la declaración de importación si bien su rechazo no puede ser corregido ante la imposibilidad de retrotraer el tiempo, el artículo 81 del Decreto 1909 de 1992, precisa un efecto jurídico especial frente a este caso consistente en la situación de abandono en que queda inmersa la mercancía al no haberse obtenido el levante en la declaración de importación y retirado del Depósito dentro de los dos meses con que cuenta el importador para cumplir este objetivo.

El abandono de la mercancía, tal como se precisó en el concepto número 6 de 1996, se manifiesta en un acto administrativo cuyo fundamento jurídico principal es la delación material y voluntaria que presuntamente se hace de la mercancía a favor de la Nación, cuando el importador deja transcurrir los dos meses previstos para obtener el levante de la mercancía.

Contra este acto proceden los recursos en vía gubernativa, oportunidad procesal en donde el importador podrá alegar que la Declaración de Importación se presento en término, de tal manera que de resultarle favorable la decisión, la Administración deberá aceptarle la presentación de la declaración de importación y otorgarle el respectivo levante.

Cuando la decisión no es favorable, el importador podrá rescatar la mercancía presentando una declaración de legalización pagando el rescate correspondiente antes de la ejecutoría del acto administrativo que decretó el abandono, toda vez que mientras no se encuentre ejecutoriado el acto, el mismo adolece de un elemento esencial para predicar su eficacia. Cumplido este presupuesto la mercancía formará parte del fisco nacional.

Aplicando la teoría del Consejo de Estado sobre los efectos de los actos de trámite, cuando resuelven actuaciones de fondo tenemos que en este caso, el rechazo de levante no constituye la expresión de la voluntad de la administración, pues dicha voluntad se expresa únicamente en el acto administrativo que decreta el abandono de la mercancía, de tal manera que éste acto no constituye un simple acto de ejecución del rechazo del levante, sino un verdadero acto creador de una situación jurídica particular y concreta, contra el cual si proceden los recursos en vía gubernativa.

EVS/GPLA