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Concepto 19 de 2004 DIAN

(Aduanero) ¿Qué alternativa tiene el declarante para obtener el levante de una mercancía importada de un país miembro de la

192004Aduanero
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Problema jurídico

¿QUÉ ALTERNATIVA TIENE EL DECLARANTE PARA OBTENER EL LEVANTE DE UNA MERCANCÍA IMPORTADA DE UN PAÍS MIEMBRO DE LA COMUNIDAD ANDINA, SI PRACTICADA LA INSPECCIÓN ADUANERA SE ESTABLECE QUE LA MERCANCÍA DECLARADA NO SE ENCUENTRA AMPARADA POR EL CERTIFICADO DE ORIGEN, POR PRESENTARSE EN ESTE UN ERROR EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA?

Tesis jurídica

UN DECLARANTE PUEDE OBTENER EL LEVANTE DE UNA MERCANCÍA IMPORTADA DE UN PAÍS MIEMBRO DE LA COMUNIDAD ANDINA QUE NO SE ENCUENTRA AMPARADA POR EL CERTIFICADO DE ORIGEN, POR PRESENTARSE EN ESTE UN ERROR EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA, CONSTITUYENDO UNA GARANTÍA QUE ASEGURE A LA ADUANA LA OBTENCIÓN Y ENTREGA DEL CERTIFICADO DE ORIGEN O EL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIONES CORRESPONDIENTES, O BIEN, RENUNCIANDO AL TRATAMIENTO PREFERENCIAL DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES A LA PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN, EFECTUANDO LA CORRECCIÓN RESPECTIVA EN LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN Y LIQUIDANDO LOS TRIBUTOS ADUANEROS Y LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 482 DEL DECRETO 2685 DE 1999.

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 19 DE 2004

(Abril 30)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema Jurídico¿QUÉ ALTERNATIVA TIENE EL DECLARANTE PARA OBTENER EL LEVANTE DE UNA MERCANCÍA IMPORTADA DE UN PAÍS MIEMBRO DE LA COMUNIDAD ANDINA, SI PRACTICADA LA INSPECCIÓN ADUANERA SE ESTABLECE QUE LA MERCANCÍA DECLARADA NO SE ENCUENTRA AMPARADA POR EL CERTIFICADO DE ORIGEN, POR PRESENTARSE EN ESTE UN ERROR EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA?
Tesis JurídicaUN DECLARANTE PUEDE OBTENER EL LEVANTE DE UNA MERCANCÍA IMPORTADA DE UN PAÍS MIEMBRO DE LA COMUNIDAD ANDINA QUE NO SE ENCUENTRA AMPARADA POR EL CERTIFICADO DE ORIGEN, POR PRESENTARSE EN ESTE UN ERROR EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA, CONSTITUYENDO UNA GARANTÍA QUE ASEGURE A LA ADUANA LA OBTENCIÓN Y ENTREGA DEL CERTIFICADO DE ORIGEN O EL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIONES CORRESPONDIENTES, O BIEN, RENUNCIANDO AL TRATAMIENTO PREFERENCIAL DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES A LA PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN, EFECTUANDO LA CORRECCIÓN RESPECTIVA EN LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN Y LIQUIDANDO LOS TRIBUTOS ADUANEROS Y LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 482 DEL DECRETO 2685 DE 1999.

CERTIFICADO DE ORIGEN - INCONSISTENCIAS

DECISION 416 COMISION ACUERDO DE CARTAGENA ART 12, 14, 15

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 121

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 128

Los documentos soporte de la declaración de importación, que el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración y a conservarlos por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, se encuentran enlistados en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999.

El literal d) de la norma citada, relaciona como uno de estos, el:

"Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales"

Es claro en consecuencia que, si el declarante de mercancías procedentes de un determinado país, pretende obtener un beneficio impositivo en virtud de su procedencia, deberá obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración, el respectivo certificado de origen.

Ahora bien, toda vez que la inquietud gira en torno a mercancía procedente de un país miembro de la Comunidad Andina, es pertinente revisar la normatividad vigente sobre el tema en el ámbito comunitario:

En materia de origen, la Comunidad Andina estableció la normativa aplicable mediante Decisión 416 de 1997 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

El artículo 12 de la referida Decisión, establece, entre otras cosas, que el cumplimiento de las normas y de los requisitos específicos de origen deberá comprobarse con un certificado de origen emitido por las autoridades gubernamentales competentes o las entidades habilitadas para tal efecto por el país miembro exportador.

Señala igualmente que para la certificación del origen, las autoridades gubernamentales competentes o las entidades habilitadas deberán contar con una declaración jurada suministrada por el productor, en el formato establecido para tal efecto por la Comunidad.

El artículo 14 de la Decisión en comento dispone que para la declaración y certificación del origen de los productos se utilizará el formulario adoptado por la Asociación Latinoamericana de Integración, hasta tanto se apruebe un nuevo formato por parte de la Comunidad.

Igualmente fija una validez para el certificado de origen de 180 días calendario, contados a partir de la fecha de su emisión.

A su turno, el artículo 15 ibídem, dispone que las autoridades aduaneras del país miembro importador no podrán impedir el desaduanamiento de las mercancías en casos de duda acerca de la autenticidad de la certificación, presunción de incumplimiento de las normas establecidas en la decisión, cuando la mercancía se encuentre en la nómina de bienes no producidos en la subregión, o cuando el certificado de origen no se presente, contenga errores, o esté incompleto.

Dispone la decisión que en tales situaciones se podrá exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes aplicables a terceros países, de conformidad con las legislaciones nacionales de los países miembros.

Ahora bien, la normativa nacional es consonante con la previsión contemplada en la Decisión Andina 416 de 1997.

Es así como el Decreto 2685 de 1999, dispone en su artículo 128 lo siguiente:

"La autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos:

(...)

10. Cuando practicada inspección aduanera física o documental se establezca que el declarante se ha acogido a un tratamiento preferencial y la mercancía declarada no se encuentre amparada por el certificado de origen, como soporte de dicho tratamiento, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes renuncia a éste, efectuando la corrección respectiva en la declaración de importación y liquidando los tributos aduaneros y la sanción prevista en el artículo 482 de este decreto. También procede el levante cuando el declarante opta por constituir una garantía que asegure la obtención y entrega a la aduana del certificado de origen, o en su defecto, el pago de los tributos aduaneros y sanciones correspondientes. Cuando el certificado de origen ofrezca dudas a la autoridad aduanera, se aplicará lo previsto en el respectivo acuerdo comercial."

Así las cosas, la normativa citada conduce a concluir que para la procedencia de un tratamiento especial solicitado por el declarante, con base en el origen de una mercancía que pretende importar, es fundamental que el certificado de origen presentado como soporte de la declaración, sea claro e inobjetable, en lo atinente a la descripción y clasificación de la mercancía que ampara.

De no ser así, es decir, en aquellos casos en los que el certificado de origen presentado contenga errores, o esté incompleto, la administración aduanera, en desarrollo de la previsión contenida en el artículo 15 de la Decisión 416 de 1997 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, no impedirá "el desaduanamiento de las mercancías" otorgándole una de las siguientes alternativas al declarante para obtener el levante de la misma:

1. Renunciar al tratamiento preferencial dentro de los cinco (5) días siguientes, efectuando la corrección respectiva en la declaración de importación y liquidando los tributos aduaneros y la sanción prevista en el artículo 482 del decreto 2685 de 1999.

2. Constituir una garantía que asegure la obtención y entrega a la aduana del certificado de origen, o en su defecto, el pago de los tributos aduaneros y sanciones correspondientes.