Concepto 82 de 2004 DIAN
(Aduanero) ¿Cuando la autoridad aduanera aprehende mercancía transportada en buses de transporte público de pasajeros, puede
Problema jurídico
CUANDO LA AUTORIDAD ADUANERA APREHENDE MERCANCÍA TRANSPORTADA EN BUSES DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, PUEDE RESEÑAR EN EL ACTA DE APREHENSIÓN A LA EMPRESA TRANSPORTADORA?
Tesis jurídica
SI ES VIABLE JURÍDICAMENTE RESEÑAR A LA EMPRESA TRANSPORTADORA EN EL ACTA DE APREHENSIÓN DE LAS MERCANCÍAS, CUANDO ÉSTAS SON ENCONTRADAS EN LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO Y NO APARECE NINGUNA PERSONA CON DERECHOS SOBRE LAS MISMAS.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 82 DE 2004
(Diciembre 21)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | CUANDO LA AUTORIDAD ADUANERA APREHENDE MERCANCÍA TRANSPORTADA EN BUSES DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, PUEDE RESEÑAR EN EL ACTA DE APREHENSIÓN A LA EMPRESA TRANSPORTADORA? |
| Tesis Jurídica | SI ES VIABLE JURÍDICAMENTE RESEÑAR A LA EMPRESA TRANSPORTADORA EN EL ACTA DE APREHENSIÓN DE LAS MERCANCÍAS, CUANDO ÉSTAS SON ENCONTRADAS EN LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO Y NO APARECE NINGUNA PERSONA CON DERECHOS SOBRE LAS MISMAS. |
ACTA DE APREHENSION - DILIGENCIAMIENTO
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 3
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 232
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 232-1
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 469
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 502
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 504
DECRETO 1197 DE 2000
CODIGO DE COMERCIO ARTICULO 1000
CODIGO PENAL ART. 319
El problema jurídico propuesto se resuelve con el fin de verificar la vigencia del pronunciamiento realizado por este Despacho sobre el mismo asunto, mediante el Concepto Jurídico Nº 086 del 24 de septiembre de 1999, el cual se fundamenta jurídicamente en normas derogadas expresamente por el Decreto 2685 de 1999, que empezó a regir a partir del 01 de julio de 2000.
Así las cosas, el concepto mencionado indica en su tesis que " Si es viable jurídicamente colocar en cabeza de la empresa transportadora el Acta de Aprehensión de las mercancías quien se encuentren en los vehículos de transporte público, cuando no aparece ninguna persona con derechos sobre la mercancía", conclusión a la que se llegó en virtud de la interpretación realizada al numeral 4º del literal a) artículo 1o del Decreto 1750 de 1991, que establecía los eventos que daban lugar a la infracción administrativa de contrabando; al artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 que trataba el tema relacionado con mercancía no declarada o no presentada y al Decreto 1800 de 1994 por el cual se unificaban los procedimientos en materia aduanera.
Sin embargo, aun cuando dichos decretos fueron expresamente derogados, sus disposiciones fueron retomadas en similar sentido por el Decreto 2685 de 1999, por lo tanto se advierte que lo decidido en esa oportunidad, cobra total vigencia en virtud de la nueva normatividad.
En efecto, no obstante que el concepto de contrabando desapareció como infracción administrativa aduanera, ahora elevada a la categoría de delito de conformidad con el artículo 319 y s.s del Código Penal, modificado por el artículo 68 de la Ley 788 de 2002; el artículo 482 y s.s del Decreto 2685 de 1999, consagra el régimen sancionatorio a que están sometidos los usuarios aduaneros cuando ingresen al territorio aduanero nacional mercancías extranjeras de manera irregular, al mismo tiempo que fija los eventos que configuran aprehensión de mercancías.
En el mismo sentido, el artículo 3o, ibídem, señala como responsables de la obligación aduanera, entre otros, al importador, exportador, propietario poseedor o tenedor de la mercancía, y en la medida de su intervención al transportador, al agente de carga internacional, etc. (se subraya)
Igualmente, los artículos 231 y 231-1, ejusdem, establecen los eventos en los cuales se entiende que la mercancía no fue presentada o no fue declarada a la autoridad aduanera, entre otros, cuando su introducción al territorio aduanero nacional no se realice por lugar habilitado o no se encuentre amparada por una Declaración de Régimen Aduanero o por el documento que haga sus veces como son, al tenor de lo dispuesto por el artículo 469 de la misma normatividad, la Planilla de Envío, la factura de Nacionalización o la factura comercial, esta última en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1197 de 2000, para el caso de los viajeros procedentes de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia o Manaure.
Así mismo el artículo 504 y s.s del Decreto 2685 de 1999, establece el procedimiento que debe adelantar la autoridad aduanera en el evento en que detecte que, se ha configurado alguna de las causales de aprehensión y decomiso de mercancías de que trata el artículo 502, ibídem, comenzando por la suscripción de un acta que contenga el lugar y fecha de la aprehensión, la casual de aprehensión; la identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de los derechos o responsables de las mercancías involucradas (se subraya)
Así las cosas, y tal como lo expresó este Despacho mediante el Concepto Nº 086 del 24 de septiembre de 1999, que ahora se revisa, "Si en el momento de realizar el acta de aprehensión no se presenta persona alguna que alegue derechos sobre la misma, la referida acta se hará a nombre de la empresa transportadora y se notificará a la misma, contrariu sensu si alguien manifiesta su interés sobre la misma el acta se suscribirá y notificará a la persona interesada, sin perjuicio de la responsabilidad que se le pueda impetrar a la empresa transportadora en el evento de que se constate su intervención en la ocurrencia del hecho.
En el mismo sentido, si en un medio de transporte público la autoridad aduanera encuentra mercancías que han ingresado ilegalmente al país, de conformidad con las amplias facultades de fiscalización y control otorgadas por el artículo 469 y s.s del Decreto 2685 de 1999, podrá proceder a su aprehensión y decomiso en la medida que los hechos se encuadren dentro de los eventos que configuran aprehensión de mercancías al tenor de lo dispuesto por el artículo 502, ibídem, vinculando a la empresa transportadora a la actuación administrativa cuando no concurran otras personas con derecho sobre las mismas.
Por lo tanto, si la aprehensión de la mercancía se realiza a nombre de la empresa transportadora por cuanto no apareció ninguna otra persona con derechos sobre la misma, en adelante el proceso administrativo de definición jurídica de mercancía aprehendida y sancionatorio si a ello hubiere lugar se dirige contra dicho sujeto, empero, dentro del mismo puede llevar a cabo y hacer uso de todas las garantías constitucionales y legales relativas al debido proceso y por tanto demostrar, si cuenta con los medios probatorios para ello, que en la introducción o transporte de la mercancía objeto de aprehensión, no tiene ninguna responsabilidad.
Por último, es pertinente traer a colación a propósito de la consulta que ahora se resuelve, lo indicado en la parte final del concepto 086 de 1999, en la cual se indicó que, "Respecto a su consulta sobre las medidas que la empresa transportadora debe tomar para evitar que los pasajeros lleven mercancías de contrabando en su equipaje no es posible responderla por tratarse de un aspecto que le compete exclusivamente a la empresa y que el pasajero debe acatar siempre y cuando se cumpla con lo establecido por el artículo 1000 del Código del Comercio, es decir, sean publicadas en un lugar visible o se encuentren en el boleto o en el billete."
En conclusión, si es viable jurídicamente reseñar a la empresa transportadora en el Acta de Aprehensión de las mercancías, cuando éstas son encontradas en los vehículos de transporte público y no aparece ninguna persona con derechos sobre las mismas.