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Concepto 731 de 1988 DIAN

¿Pregunta usted si los pagos por concepto de interés y servicios técnicos efectuados por la empresa consultante a una empresa

7311988
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CONCEPTO ADUANERO 731 DE 1988

(Enero 18)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES

¿Pregunta usted si los pagos por concepto de interés y servicios técnicos efectuados por la empresa consultante a una empresa extranjera, con quien conjuntamente, y a través de barcos de su propiedad se prestaron los servicios en la “Zona Franca de Coveñas” tienen algunas exoneraciones por pago de impuesto de renta y remesas?

Y si en el evento de existir algún incentivo para “N.N.” por concepto de los impuestos de renta y remesas al exterior, qué debe hacer para lograr su efectividad al momento de la transferencia?

Previamente el despacho se ve precisado a formularle algunas aclaraciones:

De conformidad con lo señalado en las leyes 47 de 1981 y 109 de 1985, las zonas francas son establecimientos públicos con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente adscritos al Ministerio de Desarrollo Económico.

De acuerdo con lo señalado por el artículo 5o del Decreto 1050 de 1968, los establecimientos públicos son organismos creados por la Ley, o autorizados por esta, encargados principalmente de atender funciones administrativas, conforme a las reglas del derecho público.

Hechas las averiguaciones del caso en el Ministerio de Desarrollo Económico, no se encontró ley que haya creado o autorizado una zona franca en Coveñas, por lo tanto a los pagos por concepto de servicios técnicos e intereses efectuados desde este municipio no tienen beneficio especial de Zona Franca.

Los beneficios o incentivos tributarios creados en favor de los usuarios de las zonas francas son los determinados por la ley 109 de 1985, antes citada así:

ARTICULO 15º. “DE LA EXENCION DE IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS:

Las personas jurídicas usuarias de las zonas francas industriales que cumplan con lo establecido en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios correspondiente a los ingresos obtenidos con las actividades Industriales realizadas en la zona.

Para que la exención de que trata el presente artículo sea reconocida por la Dirección General de Impuestos Nacionales, la declaración de renta de estas personas jurídicas deberá acompañarse del concepto del Ministerio de Desarrollo Económico previsto en el artículo noveno (9o.) de esta Ley; de la certificación del banco de la República o del establecimiento de crédito debidamente autorizado sobre la venta de divisas, a que se refiere el artículo once (11) de la presente ley, caso éste en el cual dicha certificación deberá ser avaluada por el Banco de la República, y de los demás requisitos exigidos para las declaraciones de renta.

ARTICULO 16o. DE OTROS INCENTIVOS TRIBUTARIOS. Los pagos y transferencias al exterior por concepto de intereses y servicios técnicos que efectúen las personas jurídicas instaladas en zonas francas industriales, no estarán sometidos a retención en la fuente ni causarán impuesto de renta y remesas.

PARÁGRAFO. Para tener derecho al tratamiento preferencial establecido en este artículo, los pagos y transferencias deberán corresponder a intereses y servicios técnicos directa y exclusivamente vinculados a las actividades industriales que se desarrollen en las zonas francas”.

Fuera de los anteriores beneficios tributarios a los usuarios de las Zonas francas, existen beneficios tributarios para los pagos expresamente señalados en los artículos 85 y 86 de la ley 75 de 1986, que no están sujetos a tributación por considerarse que no constituyen ingreso de fuente nacional.

Para tener derecho al reconocimiento tributario, se debe cumplir la totalidad de las exigencias señaladas por estos artículos, y cumplir además las regulaciones cambiarias establecidas en el Decreto 444 de 1967.

Precisando nuestro concepto 33681 de diciembre 28 de 1987, anota que las rentas amparadas en Colombia por el convenio para eliminar la doble trrbutación de las empresas de navegación marítima y área, suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América son exclusivamente las obtenidas en la operación de buques o de aviones registrados de acuerdo con las leyes de Estados Unidos de América, siempre que se encuentren debidamente documentados, entendiendo por “operación de buque o de varios buques y operación de aviones” según los términos del convenio, el transporte de personas, inclusive el embarque y desembarque de pasajeros, el transporte de artículos, correo y otro cargamento, inclusive el cargue y descargue de los mismos.

Si la empresa realiza actividades distintas a las amparadas por el convenio está sujeta al pago de impuestos por las rentas que obtenga en ejercicio de dichas actividades cuando estas se consideran por la legislación interna colombiana, como renta nacional (artículo 14 del Decreto 2053 de 1974; 14 y 83 de la ley 75 de 1986.