Concepto 31744 de 1987 DIAN
(Tributario) ¿Los préstamos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas que presten servicios de
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 31744 DE 1987
(Noviembre 30)
CREDITOS DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO
1.- Si en concepto de este Despacho, el artículo 49 de la Ley 09 de 1983 está vigente, y por lo tanto los préstamos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas que presten servicios de energía, acueducto, alcantarillado, telecomunicaciones, salud pública, educación, minería, y exploración y explotación de hidrocarburos, no se entienden poseídos en Colombia ni generan renta de fuente dentro del país?
Aún cuando el artículo 49 de la Ley 09 de 1983, no fue derogado expresamente por la Ley 75 de 1986, si fue sustituido por el artículo 85 de la misma, que regló el tratamiento favorable a los créditos externos de los particulares considerándolos como créditos no poseídos en Colombia ni generadores de renta nacional.
De conformidad con el artículo 3o de la ley 153 de 1887 se estima insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una nueva ley que regule íntegramente la materia.
En este orden de ideas, por haber regulado la Ley 75 de 1986, en su artículo 85, el beneficio tributario de los créditos de endeudamiento externo, distintos de la deuda pública de la Nación y demás entidades de derecho público, que están exentos de impuestos, contribuciones o gravámenes de carácter nacional conforme con lo señalado especialmente por los artículos 13 de la ley 74 de 1981 y 8o de la ley 7ª de 1986, la Ley 9ª de 1983 en su artículo 49 no está vigente.
En consecuencia, no se entienden poseídos en Colombia ni generan renta de fuente nacional, de conformidad con lo señalado por el artículo 85 de la Ley 75 de 1986, los siguientes créditos obtenidos en el exterior:
1) Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos.
2) Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.
3) Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las Leyes Colombianas vigentes.
4) Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las Leyes colombianas vigentes.
5) Los créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo de Política Económica y Social CONPES.
Quiso el legislador del año de 1986, dejar en manos del Conpes, el instrumento de política fiscal, de señalar las actividades de interés para el desarrollo del país, con el fin de que este pueda determinar en un momento dado que actividad es necesaria y cual deja de serlo. Así por ejemplo la explotación de hidrocarburos puede ser prioritaria en un momento, pero podría no ser tan importante en otro.
Para gozar del beneficio fiscal, se requiere que la actividad del contribuyente sea calificada como de interés para el desarrollo económico y social del país de acuerdo con las políticas adoptadas por el Conpes, hecha la calificación, el beneficio tributario opera de inmediato, organismo que calificó por medio de Resolución 38 del 29 de diciembre de 1983, las actividades que se consideran de interés para el desarrollo económico del país, fotocopia de la cual me permito acompañarle.
II. Pregunta que debe entenderse por gastos de “administración y dirección” a que se refiere el artículo 25 del Decreto reglamentario 2579 de 1983.
Textualmente dispone la norma citada por usted:
Las filiales, subsidiarias, sucursales o agencias en Colombia de Sociedades extranjeras no tendrán derecho a deducir de sus ingresos, a título de costo o deducción, cantidad alguna pagada o reconocida, directa o indirectamente a sus casas matrices u oficinas del exterior por concepto de comisiones, honorarios y demás gastos de administración o dirección, regalías, asistencia técnica y explotación o adquisición de cualquier clase de intangibles.”
El texto del artículo transcrito es idéntico al del artículo 51 de la ley 09 de 1983 y puede inferirse de su contexto que la prohibición abarca todos aquellos gastos por manejo o dirección, cualquiera que sea la denominación que se les de, así en ella quedan comprendidos los honorarios por administración, por dirección, consultoría, manejo de créditos, relaciones, de cobranzas, de personal, de contabilidad, de nóminas y en general cualquier gasto imputable a estos conceptos.