Concepto 48440 de 1997 DIAN
(Tributario) ¿Debe el agente retenedor devolver las sumas retenidas por concepto de prestación de servicios, cuando se trataba
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 48440 DE 1997
(Junio 12)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA. DEVOLUCION /CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS /RELACION LABORAL
PROBLEMA JURIDICO.
¿Debe el agente retenedor devolver las sumas retenidas por concepto de prestación de servicios, cuando se trataba de un contrato laboral, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en Sentencia No. C-154 de 1997?
TESIS JURIDICA.
LA DEVOLUCIÓN DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE PROCEDE CUANDO ELLA SE PRACTIQUE EN EXCESO, DE LO CONTRARIO NO.
INTERPRETACION JURIDICA.
El Artículo 6o del Decreto 1189 de 1988, establece el procedimiento que debe seguirse para que el agente retenedor reintegre la retención en la fuente practicada en exceso.
Sobre este tema se pronunció el Concepto No. 55655 de 1995, el cual se anexa para su conocimiento.
Cabe anotar que en el evento de existir una relación laboral, si la cuantía de pago lo permite, según los valores reajustados cada año por el Gobierno Nacional, habrá lugar a practicar retención en la fuente por concepto de ingresos laborales, de acuerdo con los Artículos 383 y siguientes del Estatuto Tributario (Actualizados para los años 1996 y 1977 por los Decretos 2323 de 1995 y 2222 de 1996, respectivamente) y efectuar la corrección de las declaraciones tributarias si fuera necesario.
La Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, declaró exequibles las expresiones “no pueden realizarse con personal de planta o” y “en ningún caso..... generan relación laboral ni prestaciones sociales” contenidas en el Numeral 3 del Artículo 32 del Ley 80 de 1993, salvo que se acredite la inexistencia de una relación laboral subordinada.
Esta jurisprudencia se basa en la consideración del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder un caso de vinculación laboral. En ella, si bien se declaran exequibles normas demandadas, se deja la salvedad de acreditar la existencia de una relación laboral subsidiaria, caso en el cual, no se aceptará el contrato de prestación de servicios.
En este fallo no se fijan los efectos, por lo cual ellos son hacia el futuro, de acuerdo con lo señalado en la Ley Estatutaria de la Justicia.
La sentencia mencionada en la parte resolutiva, no fija el momento desde el cual empieza a surtir efectos, en consecuencia siguiendo la norma general, esta rige hacia el futuro.
Por su parte el Concepto No. 39854 de 1996, a pesar de referirse a un interrogante diferente, resuelve la segunda inquietud planteada en el escrito de la referencia, al expresar que para que no sea practicada la retención en la fuente, el sujeto deberá ser no contribuyente o estar sometido al régimen tributario especial; sin embargo, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, son consideradas contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, como lo dispone el Inciso primero del Artículo 16 del Estatuto Tributario.
En este orden de ideas, si a una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal se le practica retención en la fuente por rendimientos financieros, de acuerdo con la norma legal antes mencionada, no hay lugar a solicitar devolución de las cantidades retenidas.
NMS/CPE