Concepto 108292 de 2000 DIAN
(Tributario) ¿Las empresas establecidas en la Zona del Rió Páez beneficiarias de la exención prevista en el artículo 2o de
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 108292 DE 2000
(Noviembre 3)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA:
EMPRESAS BENEFICIARIAS LEY PÁEZ
RENTA LÍQUIDA PRESUNTIVA
PROBLEMA JURIDICO
¿Las empresas establecidas en la Zona del Rió Páez beneficiarias de la exención prevista en el artículo 2o de la Ley 218 de 1995, que por encontrarse en periodo improductivo depuraron la base del cálculo de la renta presuntiva, tributan sobre las rentas generadas por los activos patrimoniales excluidos? O las rentas relativas a esos ingresos tienen el carácter de rentas exentas?
TESIS JURIDICA
TODA RENTA RELATIVA A AQUELLOS INGRESOS DIFERENTES A LOS QUE LA LEY DE MANERA TAXATIVA PREVÉ QUE DAN LUGAR A LAS RENTAS OBJETO DEL BENEFICIO, ESTÁ SOMETIDA A GRAVAMEN. POR TANTO PARA LAS EMPRESAS BENEFICIARIAS DE LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o DE LA LEY 218 DE 1995, LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS PROVENIENTES DE DEPÓSITOS, SEAN TEMPORALES O PERMANENTES, ESTÁN SOMETIDOS A GRAVAMEN.
INTERPRETACION JURIDICA
Es criterio reiterado, entre otros, en los conceptos 041343, 35163 de 1999, 69524 y 54168 de 1998, que al tenor de las prescripciones del Parágrafo 4o del artículo 3o de la Ley 218 de 1995 en concordancia con el artículo 11 del Decreto 529 de 1996, que para determinar las rentas exentas, se entiende como ingresos provenientes de una empresa o establecimiento comercial de bienes y servicios de los sectores industrial, agrícola, microempresarial, ganadero, turístico y minero, a aquellos originados en la producción dentro de la zona, venta y entrega material dentro y fuera de la zona afectada. Y la noción de producción para los efectos precedentes, está prevista en el artículo 4o del Decreto 890 de 1997. Lo anterior, como es ló gico, sin perjuicio de lo previsto para las empresas de servicios turí sticos.
En efecto respecto de las rentas objeto del beneficio de exención, este Despacho expresó:
En respuesta a la pregunta No 11 del Concepto 35163 de 1999.
" 11 PREGUNTA
Si la persona natural propietaria de un establecimiento comercial o industrial ubicado en la zona del Río Páez enajena su establecimiento de comercio generando una ganancia ocasional, ésta constituye renta exenta?
RESPUESTA
De acuerdo con el Parágrafo Cuarto del Artículo Tercero de la Ley 218 de 1.995, para determinar la renta exenta se entienden como ingresos provenientes de una empresa o establecimiento comercial de bienes y servicios de los sectores Industrial, Agrícola, Microempresarial, ganadero, Turístico y Minero, aquellos originados en la producción, venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por la catástrofe.
De la disposición anterior se establece, que debe corresponder, en síntesis, a las utilidades operacionales, provenientes del desarrollo de la actividad económica organizada, relativas a las operaciones de producción, venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada y no lo que provenga de la enajenación de activos fijos del contribuyente.
Fundamentan aún mas el criterio doctrinario expuesto, las prescripciones del Artículo 2o del Decreto 890 de 1997 relativo a los establecimientos comerciales, y en especial su inciso primero en el que se establece, que los establecimientos comerciales organizados para la venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por la catá;strofe, podrán hacer uso de las exenciones del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando no menos del ochenta por ciento (80%) de los bienes enajenados por el establecimiento comercial, sean producidos en alguno de los municipios afectados por la catástrofe, por lo que si se vende el establecimiento de comercio como activo fijo que es, no constituye renta exenta. "
En respuesta a la pregunta No 9 del Concepto 54168 de 1998
9- PREGUNTA: ¿Las nuevas empresas que se hayan establecido o se establezcan en la zona afectada por el sismo y avalancha del Río Páez, así como las preexistentes que cumplan los requisitos de ley para la exención del impuesto sobre la renta están exceptuadas de calcular la renta por el sistema presuntivo?
RESPUESTA: Las empresas beneficiarias de la Ley Páez se sujetan a la renta presuntiva, por cuanto al tenor del parágrafo 4o del artículo 3o de la Ley 218 de 1995, la exención ú nicamente se aplica a las rentas originadas en la producción, venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por la catá;strofe, de suerte que la exención no cobija la renta presuntiva que se origina en la rentabilidad presunta del patrimonio del contribuyente.
No obstante lo anterior, las empresas de la Ley del Páez, al igual que cualquier otra empresa, se rigen por las normas generales del Estatuto Tributario, y en particular por los artículos 188 y 189, conforme a los cuales, del total del patrimonio líquido o bruto del año anterior que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se puede restar el valor patrimonial neto o bruto, según el caso, de los bienes vinculados a empresas en período improductivo.
Para tal efecto, mientras la empresa se encuentre dentro de los períodos de improductividad a que se refieren los artículos 3o, 4o, 5o, 6o y 7o del Decreto 529 de 1996, los activos vinculados a la empresa improductiva se excluyen de la base de cálculo de la renta presuntiva, sumando a la renta presuntiva así determinada, la renta gravable generada por los activos exceptuados.
Así las cosas, por ejemplo, los activos financieros (caja, inversiones temporales) que posea la empresa en período improductivo se excluyen de la base de cálculo de la renta presuntiva, pero la renta gravable que ellos generen se suma a la renta presuntiva de la empresa.
Finalmente, es importante señalar que la certificación sobre la fase improductiva o de tardío rendimiento y el año de obtención de utilidades, que debe expedir el Ministerio de Agricultura si se trata de actividades agrícolas o ganaderas, el Ministerio de Desarrollo Económico si se trata de empresas industriales, comerciales o turísticas, o el Ministerio de Minas si se trata de empresas mineras, solo se debe presentar en el año en que se solicite la exención de la renta."
En respuesta a la pregunta contenida en el Concepto 69524 de 1999
"En primer lugar quiero resaltar que en el Concepto General en ningú;n momento se desconoció el beneficio fiscal consagrado en la Ley Paéz para las empresas ubicadas en la zona afectada, en virtud de la cual los ingresos provenientes de las actividades allí señaladas se encuentran exentas del Impuesto sobre la Renta y Complementarios.
Situación que nada tiene que ver con la renta presuntiva, la cual se líquida sobre el patrimonio del período inmediatamente anterior. Y de la renta presuntiva así obtenida se restarán las rentas exentas, y para el caso en comento, las obtenidas por las empresas ubicadas en la zona afectada por la avalancha del Río Páez causadas durante el período gravable, como quedará debidamente explicado.
Hechas las anteriores precisiones, se entrará a sustentar lo dicho, inicialmente mediante un análisis de lo que en materia de Impuesto sobre la Renta y Complementarios son los sistemas para determinar la renta líquida gravable:
a) El Sistema de Depuración Ordinario: El cual consiste en que teniendo todos los ingresos realizados durante el período gravable, se le restan los costos cuando sea el caso, para obtener la renta bruta. A ésta se le restan las deducciones realizadas que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, obteniendo la renta líquida y será renta gravable salvo cuando existan rentas exentas, en cuyo caso se restan para obtener la renta liquida gravable.
b) Renta presuntiva: Es una renta líquida especial en la que la ley presume de derecho que el patrimonio bruto o líquido del período inmediatamente anterior como mínimo produjo una renta, esta se compara con la renta líquida ordinaria, la mayor entre estas dos será la base para calcular el impuesto neto de renta. En el caso de las empresas ubicadas en la zona del Río Páez el patrimonio que se aportó y que será tomado como base para la determinación de la renta es ajeno a los beneficios de la citada exención.
Como vemos, dentro del esquema establecido en el Estatuto Tributario para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios la renta liquida será renta líquida gravable cuando no existan rentas exentas. La misma ley dispone que el contribuyente tomará como renta líquida gravable el mayor valor resultante entre la renta liquida ordinaria y la renta presuntiva.
Y el contribuyente al determinar su renta liquida gravable por el sistema de renta presuntiva, tiene también derecho a disminuirla con las rentas exentas, como son las derivadas de las actividades desarrolladas en la zona del Río Páez
Además de disminuir la renta presuntiva con las rentas exentas como se anoto, los contribuyentes que tributan por renta presuntiva, tendrán derecho a disminuir su base gravable con los valores consagrados en el artículo 189 del Estatuto Tributario:
a) Valor patrimonial neto de aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales
b) Valor patrimonial neto de bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta liquida inferior
c) El valor patrimonial neto de bienes vinculados a empresas en período improductivo.
Y en las normas que regulan lo referente a los beneficios tributarios en las zonas afectadas por la calamidad pública en los Departamentos del Huila y Cauca, se determinó lo siguiente en lo que concierne al período improductivo:
El parágrafo segundo de la Ley 218 de 1995 estableció un crédito fiscal para las empresas en período improductivo.
En los artículos 3o. 4o. 5o. y 6o. del Decreto 529 de 1996 se definió y señaló los alcances de lo que se considera período improductivo para efectos del beneficio consagrado en la Ley 218 de 1995.
El artículo 38 de la Ley 383 de 1997 dispuso que para gozar de la exención no podrá transcurrir un plazo mayor de tres (3) añ;os entre la fecha del establecimiento de la empresa y el momento en el que empieza la fase productiva.
Todo lo anterior en consideración al cumplimiento de la obligació n de tributar por renta presuntiva y que en la depuración de su base se tenga en cuenta lo allí mencionado.
De otro lado, el parágrafo 4o. del artículo 3o. de la Ley 218 de 1995 estipuló que para la aplicación de la exención se entiende como ingreso las "rentas originadas en la producción, venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por la catástrofe".
Y como se dijo el ingreso es un elemento esencial que se predica del Sistema ordinario y del cual se parte para su depuración. El ingreso es la base de la renta líquida, es todo aquello que recibe el contribuyente susceptible de ser valorado en dinero y de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción.
De lo anteriormente expuesto se concluye que la exención contemplada en la Ley Páez no se puede extender vía interpretación a la renta presuntiva ya que se estaría cambiando el sentido de la ley.
Finalmente, y como quiera que en ningún momento se han desconocido las graves consecuencias generadas por la avalancha del Río Páez éstas fueron las que motivaron al legislador a crear un beneficio fiscal, encaminado a incentivar el establecimiento de nuevas empresas con el fin de generar empleo en la zona afectada; no puede la Administración Tributaria con base en las anteriores argumentaciones efectuar interpretaciones que aunque favorables, desconozcan su alcance.
En conclusión, extender la exención de la Ley 218 de 1995 a la renta presuntiva, sería apartarnos del marco normativo previsto por el legislador, ampliando su cobertura, a una situación que aquel no consagra.
Además no se puede desconocer que lo que se busca con las exenciones es sustraer de la imposición ciertos hechos o ciertos sujetos, en consecuencia aparece como una excepción al deber de contribuir.
Y por tratarse de una norma excepcional su aplicación es de cará cter restrictivo.
Como vemos, el Concepto General no se apartó de lo expresado en la ley sobre los incentivos tributarios creados para las empresas ubicadas en la zona del Río Páez"
Igualmente, en la interpretación jurídica del Concepto 073631 del 3 de agosto de 2000 al indicar el tratamiento de los ingresos derivados de la aplicación de los ajustes integrales por inflación a los activos patrimoniales no monetarios para empresas de servicios públicos domiciliarios, en lo pertinente se manifestó:
"...
En consecuencia, por no corresponder los ingresos por ajustes sobre el activo a aquellos que la ley prevé para efectos de la exención, se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios.
De lo anterior debe concluirse, que el resultado de los ajustes por inflación a los activos patrimoniales no monetarios respecto de los cuales también derivaron ingresos por concepto de rendimientos financieros, no son susceptibles de tratarse como renta exenta.
Con relación a este tema, en igual sentido se ha pronunciado este Despacho respecto de contribuyentes con tratamientos exceptivos en el impuesto sobre la renta y complementarios, tales como las empresas establecidas en la Zona de Influencia del sismo y avalancha acaecida en la zona del Río Páez y de personas jurídicas usuarias de Zonas Francas Industriales, en cuanto a que la exención procede, única y exclusivamente respecto las rentas que de manera taxativa prevé la norma que consagra el beneficio."
De todo lo anterior forzoso es concluir, que toda renta relativa a aquellos ingresos diferentes a los que la ley de manera taxativa prevé que dan lugar a las rentas objeto del beneficio, está sometida a gravamen. Por tanto para las empresas beneficiarias de la exención prevista en el artículo 2o de la Ley 218 de 1995, los rendimientos financieros provenientes de depósitos, sean temporales o permanentes, están sometidos a gravamen.
Con relación al periodo improductivo resta recordar, que en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, por ser un tributo de periodo, impera el principio de la independencia de los periodos fiscales, razón por la cual, si a la finalización de un determinado periodo fiscal una empresa se encontraba en periodo productivo, no puede indicarse que a tal fecha estaba en periodo improductivo.
Por último y en lo que dice relación a la pregunta de cuál es el término en el que debe devolver los beneficios el inversionista respecto del cual no se cumplieron los requisitos de ley, este Despacho en Concepto No 71733/2000 trató el tema, razón por la cual se lo remito para su conocimiento.
JGB